SAP La Rioja 224/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

- Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0010196

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001633 /2009

RECURRENTE : Ariadna, SEGUROS DIRECT

Procurador/a : MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a : JOAQUIN PURON PICATOSTE

RECURRIDO/A : SEGUROS ZURICH,S.A., Emilia, Nicolas

Procurador/a : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a : SUSANA CASTILLO DOÑATE

SENTENCIA Nº 224 DE 2012

ILMO/ILMA. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a doce de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001633/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Ariadna, y SEGUROS DIRECT, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, asistidos por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como parte apelada, SEGUROS ZURICH, S.A., Emilia, y D. Nicolas, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por la Letrado Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Seguros Direct y doña Ariadna, representados por la procuradora de los Tribunales doña Virginia Castillo Doñate, debo condenar y condeno a doña Emilia, don Nicolas y la compañía de Seguros Zurich a abonar solidariamente al de Seguros Direct la suma de 16.290,60 euros y doña Ariadna 3.393,70 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros desde el 14 de enero de 2008, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de doña Emilia, don Nicolas, representados por la procuradora de los tribunales doña Virginia Castillo Doñate, debo absolver y absuelvo a Seguros Direct y doña Ariadna de todas las pretensiones deducidad contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representaciones de 1) Dª Ariadna e Hilo Direct Seguros, y 2) Seguros Zurich S.A, Dª Emilia y D. Nicolas, se presentaron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan ambas partes la sentencia de instancia, y, atendido el contenido de los respectivos recursos, se impone la consideración previa del recurso que interponen los demandadosreconvinientes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada por la contraparte y se estime la reconvención, con imposición de costas a la parte adversa.

Pretenden los recurrentes que la responsabilidad del accidente es de Dª Ariadna, con sustento en la declaración de la testigo Dª María Virtudes ante la Guardia Civil, en la vista del juicio de faltas y en el juicio ordinario, cuestionando el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil e invocando el contenido de la sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas y de la dictada por esta Audiencia confirmando la de primera instancia.

Los demandantes-reconvenidos se oponen al recurso, alegando que el atestado de la Guardia Civil establece como causa del accidente la invasión del carril contrario por el vehículo de la demandada, porque la huella de fricción y los restos del vehículo se hallaban en el carril por el que circulaba la demandante y contradiciendo los autores del atestado, al deponer en juicio, la declaración de la testigo Dª María Virtudes .

SEGUNDO

Ciertamente en juicio de faltas anterior seguido por los mismos hechos, en que aparece como denunciante Dª Ariadna y como denunciada Dª Emilia, recayó sentencia en primera instancia (folios 103 a 105) absolviendo a la denunciada de la falta de lesiones por imprudencia de que venía acusada, siendo confirmada dicha sentencia por la dictada por esta Audiencia (folios 122 a 127) desestimatoria del recurso de apelación formulado por Dª Ariadna . Ahora bien, como se dice en la STS de 11 de enero de 2011, la jurisprudencia sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la STS de 30 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2618) resume tal jurisprudencia del siguiente modo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 ( RJ 1996, 7910), 23 de marzo (RJ 1997, 1492 ) y 24 de octubre de 1.998 (RJ1998, 8235); 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 (RJ 2003, 5469)); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abrí/y 16 octubre 2.000 (RJ 2000, 8045)), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo, 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000 (RJ 2000, 458))." Como más adelante expresa la citada STS de 11 de enero de 2011 también es jurisprudencia reiterada que"el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 (RJ 2002, 3383) y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9487) al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim . y 596-7° de la por entonces vigente LEC de 1881 y en diecinueve sentencias anteriores de esta Sala, que el juez civil "goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos.".

TERCERO

Como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava nº 189/2012, de 11 de abril : "en esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 deI Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.

En el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi- objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales...

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