AAP Barcelona 201/2008, 16 de Octubre de 2008
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2008:6574A |
Número de Recurso | 328/2008 |
Número de Resolución | 201/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo: 328/2008-B
A U T O Nº 201/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En Barcelona, a 16 de octubre de 2008.
VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte solicitante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona en el expediente de jurisdicción vluntario (declaración de herederos abintestato) nº 188/07 seguidos a instancia de Rodrigo .
Se aceptan los del auto apelado de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por la Juez de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Se desestima la solicitud de declaración de herederos abintestato formulada por Rodrigo ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte solicitante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 2.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Dejando de lado que la inadecuada formulación en sede judicial de un procedimiento de jurisdicción voluntaria encaminado a la declaración de herederos abintestato de un pariente en línea recta del causante debe y puede ser apreciada en el momento inicial del procedimiento (arts. 37 y 225, 1º LEC ), es lo cierto que la resolución apelada debe ser íntegramente confirmada, ya que la inequívoca distribución de competencias para la declaración de herederos abintestato introducida por la Ley 10/92, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento civil, deja pocas dudas acerca de que la declaración de sucesor universal a favor de parientes en línea recta o del cónyuge del causante debe obtenerse "mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por notario [...]", a tenor de lo preceptuado en el artículo 979 LEC de 1881, en vigor todavía merced a lo dispuesto en la disposición derogatoria única, apartado 1, 2ª, de la LEC de 2000 .
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