ATS, 20 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:585A
Número de Recurso382/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en autos nº Ejecutoria 729/2001 (sección 3ª ), se interpuso Recurso de Casación por Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, de 9 de febrero de 2004, por el que se desestima la pretensión de acumulación de condenas pendientes solicitada por el penado por escrito fechado el día 15 de julio de 2003 y recibido en la causa el día 11 de septiembre de 2003, con base procesal en el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76 del Código Penal y doctrina jurisprudencial concordante.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que de la relación de condenas cuya acumulación pretende, se concluye que el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de seis años al ser la pena mayor la de dos años contenida en su ordinal 1. Que la resolución objeto de recurso en el tercero de sus razonamientos jurídicos pormenoriza las alternativas que pueden provocar la acumulación razonando que las hipótesis apuntadas no favorecen penológicamente al reo por lo que desestima la acumulación de condenas pendientes solicitada por el penado. Aduce que dicha resolución incurre en un error material en la medida en que no refiere las condenas ya cumplidas que podrían ser consideradas en la refundición y por ello discrepa del factor de la temporalidad aplicado. Entiende también el recurrente que los distintos delitos podrían haberse enjuiciado en un solo proceso desde la conexidad y por ello el auto recurrido infringe el artículo 76 siendo discordante con el propósito del legislador y porque prescinde del requisito de conexión.

    El cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    Causa Órgano Fecha Stcia Fecha hechos Pena

    1. Ejec. 252/99 Jdo. Penal 3 Santander 13-5-1999

      firme misma fecha 29-5-1993 2 años prisión

    2. Ejec.57/98 Aud.Prov.Valencia

      Sección 5ª 9-2-1998

      firme misma fecha 30-8-1996 9 meses prisión 3.R. 239/96 Aud.Prov.Valencia

      Sección 2ª 4-11-1999 firme 31 enero 2000 3 y 11-9-1996 1 año y 9 meses prisión

    3. Ejec. 7866/00 Jdo. Penal 5 Bilbao 30-5-2000

      firme misma fecha 12-9-1998 24 fines semana arresto en sustitución de 3 meses prisión

    4. Ejec. 158/2000 Jdo Penal 4 Bilbao 9-5-2000 firme misma fecha 25-12-1997 7 meses 1 día prisión

    5. Ejec. 729/2001 Jdo Penal 7 Bilbao 22-3-2001 firma misma fecha 16-8-1999 1 año 9 meses prisión

  2. Antes de entrar en el estudio concreto de lo solicitado, procede efectuar dos reflexiones, una relativa al ámbito de la nota de conexidad como presupuesto de la acumulación de penas a que se refiere el art.17 de la LECrim . y otra relativa al ámbito de aplicación del art. 76 del vigente Código Penal, que no son sino dos criterios mantenidos por constante doctrina de esta Sala y que constituyen las dos coordenadas desde las que debe darse respuesta a lo peticionado.

    En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las SSTS números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim. y 70 del anterior Código Penal equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

    En definitiva, quedarían excluidos (como también recuerda la STS de 9 de junio de 2004 ) de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso. Diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 y 22 de julio de 2004 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

    En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 76 del Código Penal cabe afirmar que cuando hay una sentencia condenatoria es claro que las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la celebración del juicio oral origen de esa sentencia no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados a los efectos de señalar los límites legalmente establecidos. En modo alguno podrían haber sido todos objeto del mismo procedimiento, como expresamente exigen las mencionadas normas penales. No ha de favorecerse el sentimiento de impunidad que podría tener quien, ya condenado hasta esos límites legalmente determinados, podría cometer nuevos hechos delictivos en la convicción de que las penas correspondientes a éstos no habrían de cumplirse; sería contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena. El sistema penal debe proteger los bienes jurídicos protegidos comprendidos en él.

    Por todo ello, venimos considerando esa prohibición derivada de razones exclusivamente temporales como algo de lo que no se puede prescindir a la hora de la aplicación de estos límites máximos de punición. Pero ese criterio cronológico ha de referirse al momento de la ejecución de los hechos delictivos, de modo que carecen de relevancia a estos efectos las fechas de las diferentes condenas que impusieron las penas que se pretenden acumular a otras condenas anteriores.

    En síntesis y con toda claridad, la Sentencia de esta Sala de 29-11-2001, con amplias referencias a nuestros precedentes, afirma que sólo serían acumulables delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

  3. Como es sabido y tuvo en cuenta el juez a quo, la acumulación se realizará por el tribunal que dictó la última sentencia que ha de tener en cuenta que son acumulables, conforme a la doctrina expuesta, las condenas por delitos no sentenciados al momento de la comisión del hecho que motivó dicha sentencia. La fecha que hemos de considerar es la de la firmeza de la sentencia y en este sentido la primera sentencia firme es la del ordinal nº 2, por lo que las de los ordinales 1,3 y 5 (pero no la del 4 como por error dice el auto recurrido) podrán acumularse porque los hechos enjuiciados en ellas son anteriores a la firmeza de la sentencia que determina la acumulación y, por tanto, podían haberse enjuiciado en un solo proceso. Solución que no beneficia al reo porque el triplo de la más grave (ordinal 1) es 6 años de prisión, cifra superior a la suma por separado como acertadamente señala el auto recurrido. El resto de condenas de los ordinales 2,4, y 6 habrían de cumplirse separadamente.

    En segundo término, como hechos no sentenciados a 16-8-99, fecha del hecho que motiva la última sentencia, señalamos los ordinales 3,4, y 5 (pero no el 1 como por error establece el auto que se recurre); solución que tampoco beneficia al reo porque el triple de la más grave (ordinal 3) sería 5 años y 3 meses de prisión, cifra superior a la suma por separado. El resto de condenas 1,2, 6 habrían de cumplirse por separado.

    En su consecuencia el motivo debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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