ATS, 13 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó auto en fecha 12 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 533/01 seguido a instancia de D. Daniel contra MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Luis y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2003 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Enrique Vega Penichet, en nombre y representación de MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Luis y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple respecto a ninguna de las sentencias invocadas el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a unas escuetas referencias de los supuestos enjuiciados o a la exposición de la doctrina contenida en las mismas pero sin efectuar una exposición pormenorizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas que permita evidenciar la sustancial identidad con los propios elementos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En las presentes actuaciones que se encuentran en fase de ejecución de sentencia contra la empresa condenada Granitos Españoles S.A. (GRAESA) los ejecutantes solicitaron la extensión de la condena a las empresas Cex Granitos S.A., Mármoles Sandoval S.A. y D. Luis, solicitud a la que accede el juzgado de los social nº 2 de Badajoz mediante auto de 17 de junio de 2003 confirmado en reposición por el de 12 de septiembre de 2003, resoluciones a su vez confirmadas en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2003 que desestima el recurso de las dos sociedades y la persona física frente a las que se extiende la ejecución.

Tanto las resoluciones de instancia como la sentencia de suplicación establecen dos líneas de análisis distinguiendo entre la extensión de la ejecución a la empresa Cex Granitos S.A. y la extensión a Mármoles Sandoval S.A. y a D. Luis .

Según relata con valor de hechos probados el auto de 17 de junio de 2003 y recoge la sentencia recurrida, en relación con Cex Granitos S.A. resulta que GRAESA le transmitió los derechos mineros de que era concesionaria, se admite que la primera empresa se subrogó en los trabajadores que prestaban servicios para la segunda en las labores de extracción en la cantera y no consta que la transmisión de los derechos mineros fuera notificada a los trabajadores por lo que se concluye que ha tenido lugar la sucesión empresarial que justifica la extensión de la condena y de la responsabilidad (fundamento primero y segundo del auto y antecedente sexto de la sentencia de suplicación).

Respecto de la extensión de la responsabilidad a Mármoles Sandoval y a D. Luis se constata como de las notas simples registrales aportadas a las actuaciones existe una "íntima conexión entre ambas", pues resulta que Cex Granitos S.A. se constituye por dos socios que son D. Luis que asume el cargo de DIRECCION000 y Mármoles Sandoval S.A., empresa esta última constituida por el Sr. Luis y sus dos hijos, incluido D. Fermín de quien el auto citado dice que era el "factótum" de la empresa condenada en primer lugar GRAESA (fundamento tercero del auto y antecedente sexto de la sentencia).

Contra la citada sentencia recurren conjuntamente en casación para la unificación de doctrina Cex Granitos S.A., Mármoles Sandoval S.A. y D. Luis, estructurando el recurso en cinco motivos y seleccionando a petición de la Sala una sentencia de contraste para cada uno de ellos. En cada uno de dichos motivos se refieren las recurrentes a la inexistencia de sucesión de empresa, al ámbito de la misma, a la sucesión de empresa y contratos laborales vigentes, a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas y a la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 .

Con este planteamiento el recurso puede estar descomponiendo artificialmente la controversia porque en definitiva, las expuestas no son mas que una serie de circunstancias que deben ser valoradas, en caso de concurrir, para la decisión de una cuestión única: la extensión de la responsabilidad a las empresas recurrentes. A lo sumo, y atendido como analizan el problema las resoluciones de instancia y de suplicación, se hubiera podido hacer referencia a dos puntos de contradicción.

En cualquier caso, ninguna de las sentencias citadas es contradictoria con la recurrida al no concurrir las identidades que la Ley exige.

La primera sentencia de contraste citada, en relación con la inexistencia de sucesión de empresa, es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de noviembre de 1993 pero la contradicción es inexistente porque los supuestos enjuiciados no presentan ninguna identidad.

Debe recordarse que en el caso de autos, como ya se ha expuesto, la responsabilidad se extiende en base a unas concretas circunstancias: la transmisión de los derechos mineros entre dos empresas que no se puso en conocimiento de los trabajadores y las circunstancias que se desprenden de unas normas registrales que evidencian una identidad en el capital de las sociedades en la administración y en el objeto social de las mismas. Ninguna circunstancia similar aparece en la sentencia de contraste, que contempla un caso en el que la Empresa Nacional del Uranio S.A. (ENUSA), titular de la explotación de una mina a cielo abierto, viene contratando sucesivamente determinados trabajos con una serie de empresas mediante los correspondientes contratos de servicios en los que ENUSA venía imponiendo a las sucesivas empresas que se hiciesen cargo de los trabajadores que habían prestado servicios para las anteriores concesionarias, forma de relación esta entre las empresas allí demandadas que es ajena al caso de autos que se ha expuesto. La sentencia de contraste absuelve a la citada ENUSA y condena a las otras codemandadas, pero la posición de dicha empresa en relación con el caso de autos más bien se correspondería con GRAESA, condenada en fase declarativa, pero no con alguna de las ahora recurrentes.

En segundo lugar y en relación con el "ámbito de la sucesión de empresa" se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 que tampoco es contradictoria con la recurrida porque dicha sentencia niega la existencia de transmisión de empresa en un caso en el que lo único que ocurre entre las demandadas es la transmisión de 16 vehículos (hecho octavo y fundamento segundo), circunstancia también ajena al caso de autos.

En el tercer motivo del recurso relativo a la "sucesión de empresa y contratos laborales vigentes" se refiere a la extensión de la responsabilidad cuando previamente se ha producido una extinción de la relación laboral y propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 14 de octubre de 2002.

En este caso las actuaciones se encuentran también en trámite de ejecución de sentencia, pero la contradicción es asimismo inexistente. En primer lugar porque dicha sentencia extiende la ejecución frente a la sociedad Carlos Domínguez S.L., pronunciamiento que resulta no opuesto sino coincidente con la sentencia recurrida, y cuando declara la inexistencia de sucesión empresarial lo hace en relación con una persona física que era nada menos que el nuevo inquilino del local de negocio en el que se había desarrollado la actividad laboral, situación que ninguna de las demandadas ocupa en el caso de autos.

En el cuarto motivo y en relación con la "responsabilidad solidaria del grupo de empresas" se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de abril de 2002 . Tampoco en este caso concurre la necesaria identidad para apreciar la contradicción.

En primer lugar son distintas las pretensiones deducidas, pues en la sentencia de contraste el tema de la responsabilidad de las demandadas se plantea en relación con un recargo por falta de medidas de seguridad.

De la lectura de la sentencia de contraste tampoco se evidencia como queda establecida la responsabilidad entre las tres empresas que allí se mencionan pues no contiene una transcripción del pronunciamiento de la sentencia de instancia, únicamente dice que desestima la demanda y no se alcanza a saber a ciencia cierta a cual de las empresas se quiere extender la responsabilidad. Lo cierto es que la sentencia declara que no hay evidencia de cesión de elementos de activo de Montajes Rubio Bierzo S.L. a Estructuras Metálicas el Rubio S.A. ni tampoco consta que esta última continuara la actividad de la primera ni que se hiciera cargo de una parte esencial de su personal, circunstancias dice la sentencia que si se apreciaron en relación con la tercera empresa, Transformados y Montajes 9000 S.L. "lo que motivó su declaración como responsable solidaria respecto del recargo prestacional de referencia". Esto ultimo lleva pensar que la responsabilidad en el recurso de suplicación se interesaba respecto a Estructuras Metálicas el Rubio S.A. que la sentencia niega por las circunstancias mencionadas, que son ajenas a la sentencia recurrida.

Por último y en relación con "la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 " se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 1999 .

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción porque en la sentencia de contraste la condena solidaria de la persona física demandada - DIRECCION000 y socio mayoritario de las sociedades demandadas- se solicita por su condición de empleador es decir con base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia niega esta petición porque no existe dato fáctico que evidencie que la persona física demandada haya actuado como empleador de los actores. En cambio en la sentencia recurrida la responsabilidad de D. Luis se plantea en relación con la figura de la sucesión empresarial atendidas las conexiones entre las demandadas, en cuanto a unidad de administración y objeto social.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que las diferencias expuestas impiden apreciar el requisito de la contradicción y que el escrito de formalización no desciende a las concretas circunstancias que se acaban de exponer de los supuestos de hecho de las sentencias de contraste, pues las referencias a tales supuestos son muy escuetas y abstractas, como suele suceder cuando se invocan un número tan considerable de sentencias a comparar.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Vega Penichet, en nombre y representación de MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Luis y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 760/03, interpuesto por MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Luis y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 12 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 533/01 seguido a instancia de D. Daniel contra MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Luis y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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