ATS, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MARTINEZ ARRONIZ, S.L.", presentó el día 12 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 6899/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 733/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 19 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de marzo de 2001.

  3. - El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2001 personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrida, D. Miguel, y la parte recurrente, no han comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del recurso supera los veinticinco millones de pesetas y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1255 y 1258 del Código Civil, así como los arts. 3, 73 y 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

    El escrito de interposición se divide en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 3 y 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la claúsula cuarta de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Compañía aseguradora demandada debe responder de los daños producidos habida cuenta que los hechos tienen cabida en la cobertura temporal de la póliza suscrita a la vista de lo establecido en la claúsula cuarta de la póliza que permite la cobertura respecto de hechos anteriores a su suscripción. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la claúsula cuarta y quinta, apartado d), de la Póliza de Responsabilidad Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que siendo tercero, ajeno a la relación asegurador-asegurado, le son inoponibles las excepciones personales, las cuales sólo podrían hacerse valer frente al asegurado.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la suma de los veinticinco millones exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, sumada la reclamación por principal mas los intereses solicitados en la demanda hasta la fecha de interposición de la misma.

  2. - No obstante lo expuesto el motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en su desarrollo se limitan a eludir la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que la Compañía aseguradora demandada debe responder de los daños habida cuenta que los hechos tienen cabida en la cobertura temporal de la póliza suscrita a la vista de lo establecido en la claúsula cuarta de la citada póliza, la cual permite la cobertura respecto de hechos anteriores a su suscripción todo ello en contra de lo establecido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual no existe responsabilidad de la Compañía aseguradora por cuanto la póliza tiene un ámbito temporal de cobertura posterior a la verificación del hecho, y aunque esa cobertura pudiera extenderse a circunstancias anteriores a su suscripción, se exigía claramente que no fueran conocidas por el asegurado conforme a la claúsula 4, apartado uno y la claúsula 5, del condicionado especial de la póliza y en el supuesto de hecho, ahora examinado, la exclusión opera pues el hecho se sitúa en 1992 y el expediente disciplinario en 1995 mucho antes de la fecha de despliegue de efectos de la póliza, esto es, 1999. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, denunciando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de hechos diferente a la constatada por resolución recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación resulta improcedente, dado que se limita a discrepar y eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - A ello se añade que el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto alegada la infracción la infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto siendo tercero, ajeno a la relación asegurador-asegurado, le son inoponibles las excepciones personales, las cuales sólo podrían hacerse valer frente al asegurado, basta examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, pues ni en los escritos rectores, ni en las Sentencias de apelación y primera instancia se hace referencia alguna a tal cuestión, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de las mencionadas Sentencias, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, D. Miguel, y de la parte recurrente, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MARTINEZ ARRONIZ, S.L.", contra la Sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 6899/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 733/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, D. Miguel, y a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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