ATS, 3 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 180/99 y 212/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de mayo de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación respecto de cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con las fincas números AR-13 y AR-26 y AR- 28 ( arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes, con excepción de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro y D. Daniel, desestimando el promovido por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1998, que fijaron el justiprecio de las fincas números AR-13, AR-26 y 28 y OR-23 del proyecto expropiatorio "Área Industrial de ArazuriOrcoyen. Fases 1 y 2", fijando un nuevo justiprecio, en cuanto al valor del suelo, a razón de 3.500 pesetas el metro cuadrado, más la cantidad fijada por el Jurado en concepto de indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación y el 5 % del premio de afección, resultando las cantidades que más adelante se indican.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que, como ocurre en el presente caso, la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000 ). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en pesetas), incluído el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca nº Sentencia Jurado Beneficiaria

AR-13 16.672.500 4.263.750 1.890.000

AR-26 y 28 6.569.000 1.849.500 756.000

OR-23 52.685.100 14.611.050 5.972.400

Teniendo en cuenta que en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada, respecto a la Administración recurrente, por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél; y respecto a la mercantil recurrente, por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación, en relación con cada una de las fincas expropiadas, es claro que, en cuanto a las fincas números AR- 13 y AR-26 y 28, la diferencia entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación, siendo por tanto inadmisibles los recursos por razón de la cuantía respecto de dichas fincas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la LRJCA, procediendo, por el contrario, declarar la admisión de los recursos en relación con la finca nº OR- 23.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Comunidad Foral de Navarra en el trámite de audiencia, al sostener que el objeto del recurso contencioso-administrativo es un único acuerdo del Jurado, recaído en un único expediente expropiatorio, afirmaciones estas que contrastan con los datos obrantes en las actuaciones donde se acredita que en dichos actos administrativos -son dos los Acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional- es individualizada la fijación del justiprecio para cada una de las fincas expropiadas; siendo preceptiva, por tanto, la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado, sin que pueda atenderse a la valoración conjunta de las mismas como pretende la Administración recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 180/99 y 212/99, en relación con las fincas números AR-13 y AR-26 y 28; y la admisión de los recursos en relación con la finca nº OR-23; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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