AAP Almería 15/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | ANDRES VELEZ RAMAL |
ECLI | ES:APAL:2008:68A |
Número de Recurso | 357/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 15/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUTO nº 15/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
Rollo de apelación núm. 357/07.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la Ciudad de Almería, a 6 de Febrero de 2.008.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido en los referidos autos se dictó auto con fecha 15 de Junio de 2.007 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Declarar que no procede la ejecución despachada por auto de 1 de septiembre de 2.006, y por tanto se acuerda dejar dicha ejecución sin efecto, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534, imponiéndose las costas de la oposición a la parte ejecutante.".
Contra dicha resolución, y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte quien se opuso al mismo, y verificado se elevaron los autos a este Tribunal.
Recibidos los autos se formó rollo de Sala, se turno de ponencia y se señaló para la votación y fallo el día 29 de Enero de 2.008.
En la tramitación de esta apelación, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Como dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y manifiesta el auto AP La Rioja de 27 junio 2006, "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La resolución recurrida, Auto de fecha 15 junio 2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 El Ejido, estima la causa de oposición invocada por los apelados, fundada en que la notificación actora sobre la liquidación de deuda al ejecutado no ha sido cumplida por haberse realizado en un domicilio no designado en la póliza y por tanto no tener efecto legal alguno; a la que se opone le parte instante de la ejecución y recurrente en apelación, que solicita la revocación de la resolución recurrida, al intentar realizarse la notificación en el domicilio designado en la póliza, y en su caso no estimar la imposición de las costas ocasionadas en la instancia.
El presente rollo de apelación trae causa de la ejecución instada con fecha 12 de julio de 2006 contra el aquí recurrido por incumplimiento, según se afirmaba, de lo acordado en la póliza ó contrato de préstamo mercantil concedido por la entidad Caja Murcia en El Ejido en fecha 29 abril 2004; con toda precisión, consta como domicilio del prestatario el de " Jose Augusto, Calle DIRECCION000 04275" (documento uno demanda). El ejecutante, sin embargo notificó el saldo deudor en el siguiente domicilio " Jose Augusto, DIRECCION000 NUM000 04275, El Ejido - Almería" (documento cinco demanda).
La doctrina judicial apreciada en la antigua LEC, era aplicable a los supuestos en que la entidad financiera había comunicado por telegrama correo certificado, fax u otro medio similar de notificación al deudor. Sin embargo, unas primeras resoluciones judiciales dictadas al amparo de la nueva Ley, manifestaban que la dicción actual del artículo 572-2, párrafo segundo, de la LECiv/2000 exigía claramente que se acreditara la recepción de la comunicación, no sólo la emisión de la notificación al deudor. Efectivamente la actual legislación, quizás con el fin de salvaguardar la protección del consumidor junto con la seguridad jurídica, exige la acreditación de la notificación, lo cual...
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