ATC 123/2012, 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:123A
Número de Recurso5375-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de octubre de 2011 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 9 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección de Cartagena) y el posterior Auto de fecha 19 de julio de 2011.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cartagena absolvió a los recurrentes del delito de estafa, por doble venta de inmueble, del que habían sido acusados.

    2. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el día 9 de marzo de 2011. Tras aceptar los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, la Audiencia condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa (art. 251.1 del Código penal).

    3. Contra dicha Sentencia, los recurrentes formularon nulidad de actuaciones, que fue desestimada por Auto de fecha 19 de julio de 2011.

  3. En su demanda de amparo, los recurrentes, al igual que ya hicieran en la vía judicial, denuncian de modo principal que la Audiencia Provincial realizó una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Penal sin celebrar la correspondiente vista oral y, por tanto, sin cumplir las garantías de inmediación y contradicción que exige la doctrina constitucional desde el STC 167/2002, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Entienden los recurrentes que se ha producido la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la contradicción (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 13 de abril de 2012 acordó no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La providencia se acompañaba de un Voto particular discrepante.

  5. Con fecha 16 de mayo de 2012, el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia. Según el Ministerio Fiscal el asunto resulta encuadrable en el supuesto e) -"cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria"- de los contemplados en la STC 155/2009, de 25 de junio, como causa para la admisión del recurso de amparo en razón de su trascendencia constitucional, máxime cuando no se trata de un asunto aislado sino de una doctrina reiterada que ha sido origen de diversas demandas de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 21 de mayo de 2012 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 2012 la Procuradora señora González Díez, en nombre y representación de los demandantes de amparo, manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en el motivo de que la demanda de amparo presenta interés constitucional dado que plantea un asunto en el que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso está "siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria" (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    Según su parecer, la cuestión se centra en la aplicación de la doctrina iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores, que establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. De este modo, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o la absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

  2. En el presente caso el núcleo de la discrepancia entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial parece en principio circunscribirse a si concurren circunstancias que permitan inferir el elemento de engaño en el proceder de los demandantes al tiempo de resolver el contrato. Y tal discrepancia tiene como base el sentido de determinadas pruebas, en particular, documental aportada, la declaración de los acusados, e incluso la manifestación del legal representante de la entidad querellante en el acto del juicio.

    Como señala el Ministerio Fiscal esta circunstancia "permite aventurar, siquiera provisionalmente y a la vista de la insuficiente información de la que puede disponerse en el actual trámite procesal, que al condenar la Audiencia Provincial sin haber celebrado audiencia pública y no pudiendo examinar con inmediación los medios de prueba de carácter personal, podría acaso haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso, el derecho a la presunción de inocencia, ambos protegidos por el art. 24.2 CE".

    Por todo lo dicho no parece que la Audiencia Provincial haya hecho en el presente caso una aplicación debida de la doctrina del Tribunal Constitucional señalada, que se inicia con la aprobación de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Por otra parte, no puede olvidarse que el desconocimiento reiterado de los principios inspiradores de esta doctrina ha sido causa de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarativas de la vulneración por España del derecho a un proceso equitativo recogido en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (entre otras, Valbuena Redondo, de 13 de diciembre de 2011).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 13 de abril de 2012, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

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