ATC 132/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución132/2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2007, el Procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre de don Josep Roselló Pardo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2007, que inadmitió sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; así como contra las providencias de 19 de julio de 2007 que denegó una solicitud de complemento de aquel Auto y 11 de octubre de 2007 que inadmitió a trámite un incidente de nulidad de actuaciones, contra aquel mismo Auto de 25 de junio.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

    1. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 19 de julio de 2006, que desestimó la apelación interpuesta por el aquí recurrente, confirmando la Sentencia de primera instancia que había declarado parcialmente su demanda sobre relaciones patrimoniales derivadas de matrimonio; preparó dicha parte recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y tras ello, posterior escrito de interposición, siendo todo admitido por la Audiencia Provincial y remitido a la Sala de lo Civil y Penal -actuando como Sala de lo Civil- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    2. Esta última, mediante providencia de 2 de abril de 2007, abrió trámite de diez días a las partes para que se pronunciaran sobre la posible inadmisión de los recursos, evacuando ambas los escritos correspondientes.

    3. Por Auto de 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió los recursos: el de casación, por no cumplirse con el requisito formal de alegar dos Sentencias de un sentido y otras dos en el contrario para acreditar la contradicción de la jurisprudencia de audiencias que se exige en esa modalidad de interés casacional; y además, por no pretender un control de normas sustantivas sino la alteración de los hechos declarados probados en la instancia.

      Dicho Auto le fue notificado el 26 de junio de 2007, como consta en el sello de la copia de dicha resolución que aporta con la demanda.

    4. El recurrente presentó el 4 de julio de 2007 un "escrito de solicitud de complemento de resolución" respecto del Auto de 26 de junio de 2007, dando su versión de por qué debió admitirse a trámite el recurso de casación ante la inexistencia de jurisprudencia menor sobre la aplicación del art. 4.1 b) del Codi de Familia, que fue la norma aplicada por la Sentencia de apelación; denunciando además que dicha Sala no se pronunció sobre la incompetencia objetiva del Juzgados de Primera Instancia para conocer del caso, pues no correspondía a los órganos judiciales de esta clase sino a alguno de los especializados en familia.

    5. El 19 de julio de 2007 el Tribunal Superior dictó providencia no accediendo a la solicitud de complemento, al estimar que el Auto de 25 de junio de 2007 "resuelve suficientemente todas las cuestiones suscitadas en relación con los recursos planteados, sin omisión alguna ... petición de complemento que no es sino de cambio de sentido de la decisión del Tribunal". Consta sello de notificación el 24 de julio de 2007.

    6. El 26 de septiembre de 2007 se deduce por la misma parte y de nuevo contra el Auto de 25 de junio de 2007, incidente de nulidad de actuaciones, centrado casi exclusivamente otra vez en la supuesta incongruencia omisiva del Auto de inadmisión casacional en los aspectos indicados (no pronunciarse sobre la admisión del recurso por inexistencia de jurisprudencia menor y sobre la falta de competencia objetiva del órgano de primera instancia) y sólo al final, de pasada y sin concretar la queja, considera igualmente infringido su derecho al recurso.

    7. Mediante providencia de 11 de octubre de 2007, el Tribunal Superior inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones "por cuanto las cuestiones planteadas ya fueron objeto de resolución -auto de 25 de junio de 2007- y nuevamente presentadas a través de una petición de complemento, que fue rechazada por tratarse de un intento de cambio de sentido de dicho auto".

    8. Notificada esta última resolución judicial, por la misma parte se promovió el presente recurso de amparo.

  3. La demanda de amparo se fundó en la concurrencia de dos lesiones constitucionales: a) la primera es la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión de derecho a una resolución congruente, al no haberse pronunciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia sobre el por qué no concurre la admisión del recurso de casación por inexistencia de jurisprudencia menor, y sobre su queja de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para resolver la controversia; b) la segunda es la del mismo derecho fundamental (art. 24.1 CE) pero en su dimensión de derecho al recurso, defendiendo al respecto el recurrente que sí cumplía con los requisitos exigibles para que se admitieran los recursos que presentó, pues el Tribunal Superior se equivoca al decir que el pleito no versó en la segunda instancia sobre la aplicación del art. 4.1 b) del Codi de Familia, porque sí fue así.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2009, se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo presentado "con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en relación con sus arts. 43.2 y 44.2, toda vez que el recurso incurre en extemporaneidad"; concediendo al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para interponer en su caso recurso de súplica.

  5. Notificada dicha providencia, por escrito de 25 de mayo de 2009 el representante del recurrente en amparo efectuó "solicitud de rectificación de error material", diciendo que no se había producido la extemporaneidad declarada en la providencia de 13 de mayo, pues la demanda de amparo se interpuso el último día del plazo legal del que disponía, conforme el cómputo de días hábiles, por lo que suplicaba se tuviera por presentado correctamente el recurso, continuando su tramitación.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2009, formalizó recurso de súplica contra la referida providencia de 13 de mayo, interesando su revocación al entender igualmente que no se había superado el plazo legal de treinta días para la interposición de la demanda de amparo.

  7. La Sección, por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2009, tuvo por recibidos ambos escritos, ordenando dar traslado de ellos respectivamente a la otra parte, concediéndoles además tres días para alegaciones, que tanto la Fiscalía (escrito de 12 de junio) como el recurrente (escrito de 15 de junio) evacuaron, pronunciándose ambos a favor de que se revoque la anterior providencia de 13 de mayo, en los términos ya defendidos por cada uno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el plazo para interponer el recurso de amparo es un plazo "de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)" (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2; y STC 17/2012, de 13 de febrero, FJ 3).

    Por otra parte, también es doctrina constitucional reiterada, que "la interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente debe realizarse, en todo caso, de forma restrictiva en aras a la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, 'limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 172/2009, de 9 de julio, FJ 2)'." (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 1 y STC 17/2012).

    Y en el mismo Auto y Sentencia que acabamos de citar declarábamos "que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir 'excepcionalmente' para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, 'siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'."

  2. En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, el recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solicitó el complemento del Auto de 25 de junio de 2007 de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, denunciando por esta vía las mismas vulneraciones que posteriormente adujo, también contra el referido Auto, a través del incidente de nulidad de actuaciones.

    La aplicación de la doctrina constitucional expuesta nos lleva, tal como declaramos en la providencia de inadmisión de 13 de mayo de 2009, a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo al haber interpuesto un incidente de nulidad que, en este caso, era manifiestamente improcedente, pues a través de esta vía volvieron a reiterarse las quejas que ya habían sido aducidas en su escrito de solicitud de complemento de Auto y sobre las que el órgano judicial tuvo oportunidad de pronunciarse cuando resolvió la referida solicitud. Debe recordarse que -como señalamos en el ATC 42/2010, de 12 de abril de 2010, FJ 2-, "con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir 'excepcionalmente' para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, 'siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'." Y en este caso, tal y como acaba de indicarse, las quejas que se aducen contra el Auto de 25 de junio de 2007 de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de nulidad interpuesto, ya se habían formulado a través de la vía prevista en el art. 215 LEC.

    Resulta, por tanto, que no concurre el error en el cómputo del plazo que el recurrente aduce en su escrito de 25 de mayo de 2009 por el que solicitaba que se corrigiera la providencia de 13 de mayo de 2009 y en el que el Fiscal -único legitimado para recurrir (art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC)- fundamenta su recurso de súplica, pues, siendo manifiestamente improcedente el incidente de nulidad interpuesto, como quiera que la providencia por la que se denegó la petición de complemento del Auto de 25 de junio de 2007 de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue notificada el 24 de julio de 2007 y el recurso de amparo se interpuso el 29 de noviembre de 2007, el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC ha transcurrido con creces, por lo que, como sostuvimos en la providencia de 13 de mayo de 2009, el recurso de amparo es extemporáneo.

    Por lo expuesto, la Sección,

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Segunda de 13 de mayo de 2009.

Madrid, a veintiséis de junio de dos mil doce.

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