ATC 124/2012, 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:124A
Número de Recurso6818-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales, doña Aurora Gutiérrez Martín, actuando en nombre y representación de doña Ana Fernández Martín, mediante el que interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 279/2011, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 861-2009 interpuesto contra la resolución sancionadora del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 16 de julio de 2009 por la que se le imponía una multa de 301 euros.

  2. La recurrente alega en su demanda que la resolución impugnada vulnera el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) porque cumplió en todo momento con su obligación de identificar al conductor de forma suficiente y precisa para que el Ayuntamiento pudiera dirigir contra él el procedimiento sancionador. Invoca asimismo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que sólo podría verse, en su opinión, enervado por una conducta evasiva o reticente del propietario del vehículo que entiende no ha concurrido en este caso. Finalmente, pone de manifiesto la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) ya que la Sentencia se habría pronunciado en sentido distinto a las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia citando, en concreto, la STC de 12 de julio de 2004.

    Mediante otrosí la recurrente en amparo solicita se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo y de la Sentencia impugnada conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Por sendas providencias de 19 de abril de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión concediendo a la demandante y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  4. El Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2012 evacuó el trámite de alegaciones. Recuerda con carácter preliminar la doctrina constitucional, indicando que la suspensión es una medida excepcional de aplicación restrictiva siendo la regla general la no suspensión salvo que la ejecución de la Sentencia recurrida ocasione un perjuicio irreparable, real y efectivo que pudiera hacer perder al recurso su finalidad; es decir, cuando el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e inefectivo. Esta decisión exige una ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros y del interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.

    En el presente caso, entiende el Ministerio Fiscal que la demandante de amparo no ha acreditado el perjuicio que habría de sufrir en el caso de que se procediera a la ejecución del acto administrativo impugnado, razón por la que la petición debe ser desestimada y añade que por ser la resolución impugnada una multa de 301,00 euros resulta de aplicación la doctrina general de que los pronunciamientos de efectos meramente patrimoniales, por su contenido económico, no causan, en principio, perjuicios de imposible reparación.

    La demandante de amparo no presentó alegaciones en el plazo conferido al efecto por la providencia de la Sala Segunda de 19 de abril de 2012

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados". Este primer apartado ha de conectarse con lo previsto en los demás apartados del citado art. 56 LOTC, particularmente con el segundo que fija: "cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Este Tribunal ha declarado (por todos, ATC 16/2012, de 30 de enero, FJ 1) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" (FJ 1).

    Por ello la adopción de esta medida cautelar sólo resulta pertinente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío, e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Asimismo este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 3; y ATC 16/2012, de 30 de enero, FJ 2.)

  2. En el caso que nos ocupa, tal y como señala el Ministerio Fiscal, la demandante de amparo ni alega ni acredita los perjuicios irreparables que la ejecución del acto administrativo impugnado, una multa de 301 euros, podría ocasionarle, pues se limita en su petición de suspensión a remitirse a lo establecido en el art. 56 LOTC sin que, posteriormente, en el plazo concedido al efecto presentara alegaciones. Así pues, debemos entender que el perjuicio que ocasiona la ejecución de la resolución sancionadora es única y exclusivamente económico resultando por ello de aplicación la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior en cuanto que la ejecución del acto administrativo cuya legalidad fue confirmada por la Sentencia recurrida en amparo no impediría la restauración efectiva de los derechos fundamentales que la demandante estima conculcados al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, razón por la cual debemos denegar la suspensión solicitada.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

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