ATC 115/2012, 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:115A
Número de Recurso4759-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 2 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en representación de don Gabriel Ricardo Dias Acedo, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto número 36-2011 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra el Auto de la Sala de lo Penal, Sección Cuarta de la misma Audiencia, rollo de Sala 57-2010, por los que se accedía, en trámite jurisdiccional, a la solicitud de extradición deducida por la Región Especial de Hong Kong, de la República Popular China, del hoy recurrente en amparo.

  2. El demandante de amparo considera que las resoluciones recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24 CE] en relación con el art. 13.3 CE y los derechos fundamentales a la libertad y seguridad jurídica de los arts.17.1 y 2 CE. Además considera infringido el art 25.1 en relación con el art. 9.1 del texto constitucional, por entender que la Región de Hong Kong no es competente para instar la solicitud de extradición, que en todo caso correspondería al Estado chino por medio de sus órganos competentes. A la vez solicitaba la suspensión de los Autos recurridos por entender que su ejecución haría perder al amparo su finalidad. Dicha petición suspensiva fue reiterada por escritos de 23 y 26 de marzo de 2012.

  3. Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2012 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por la vía del art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar, por razones de urgencia excepcional, de la ejecución de las resoluciones impugnadas, al estimar que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

  4. Mediante providencia de 19 de abril de 2012 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, y en aplicación del art. 51 LOTC que se requiera al Pleno y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 31-2011 y rollo 57-2010, así como actuaciones correspondientes al expediente de extradición 20-2010 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo, si así lo desean, salvo a la parte recurrente en amparo. A la vez se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de mayo de 2012, en el que reproduce, en síntesis, las alegaciones formuladas en su demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de mayo de 2012, interesa el mantenimiento de la suspensión. Tras referirse a los antecedentes del caso y a la doctrina de este Tribunal, señala que la ejecución es susceptible de ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el demandante al poder perder el amparo su finalidad. Por otro lado se subraya que el mantenimiento de la suspensión acordada no es lesivo para los intereses generales, ni siquiera para los intereses y derechos de terceros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), atribuyendo en su apartado 6 a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, siendo dicha resolución recurrible en súplica, en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y las partes personadas (ATC 111/2011, de 11 de julio, FJ 1). Ahora bien, como con detalle se ha analizado en el ATC 16/2011, de 25 de febrero, esa posibilidad no excluye la facultad del Tribunal Constitucional para que, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 56.3 LOTC, y ante la concurrencia de circunstancias singularísimas de excepcional urgencia debidamente acreditadas, pueda acordar inaudita parte la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar que pueda resultar adecuada) incluso antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, y ello para impedir que, mientras se decide sobre la admisión del recurso conforme a la nueva configuración de este trámite que resulta de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental que se alega por el demandante de amparo, provocando con ello la pérdida de la finalidad de su recurso, pues no debe olvidarse que "el recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales" (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2) y que el fundamento de la tutela cautelar en el proceso de amparo constitucional no es otro que la necesidad de evitar que el amparo pierda su finalidad en caso de que finalmente sea estimado (art. 56.2 y 3 LOTC).

    Eso fue lo ocurrido en el presente caso. No obstante lo anterior, la concurrencia de una situación de urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a acordar de forma inmediata medidas cautelares inaudita parte incluso -cuando así lo requiera el carácter extraordinariamente apremiante y perentorio del asunto- antes de la admisión (art. 56.3 LOTC), no significa que no deba ratificarse, o modificarse, o levantarse en su caso, esa decisión provisional una vez admitido a trámite el amparo, "mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada" (ATC 213/2009, de 9 de julio, FJ 1). Una vez admitida a trámite la demanda de amparo, en su caso, la parte contraria podrá comparecer en el proceso constitucional de amparo (art. 51.2 LOTC) y será oída, junto a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días (art. 56.4 LOTC), sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión cautelar acordada, resolviendo este Tribunal por Auto lo que proceda (ATC 16/2011, FJ 5).

  2. Habiendo sido oídas ya las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, disponiendo dicho precepto en su apartado 2 que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Esto es, se trata de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre otros muchos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).

  3. En el supuesto que nos ocupa, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, procede mantener la suspensión cautelar interesada, es claro que la ejecución de la extradición del demandante de amparo conlleva la entrega a las autoridades requirentes, pudiendo convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener las medidas cautelares acordadas en la providencia de 28 de marzo de 2012.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

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