STSJ Castilla y León 61/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:944
Número de Recurso216/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a uno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Eusebio Revilla Revilla, Don José Matías Alonso Millán y Doña María Begoña González García ha visto el Recurso de Apelación, registrado con el Número 216/2007, interpuesto por la Entidad Mercantil VEMALU S.L., y la Asociación Cultural el Portón del Risco contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Ordinario 225/2006 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Cultural el Portón del Risco contra el acuerdo 5.4ª) de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros Avila adoptado en la sesión celebrada el 29 de agosto de 2005, por el que se desestima el recurso de revisión contra la licencia de obras otorgada a la entidad Vemalu S.L. de fecha 18 de febrero de 2004, y se declaraba que la resolución administrativa no era conforme a derecho y condenando al Ayuntamiento a admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente y dar al mismo la sustanciación legal y quien deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia o no del recurso, sino también sobre la cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante la Entidad Mercantil VEMALU S.L., representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y la Asociación Cultural el Portón del Risco L., representada por el Procurador Don José Manuel Prieto Casado y como parte apelada el Ayuntamiento de Cebreros en Ávila representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el procedimiento ordinario 225/2005 se dictó sentencia con fecha once de julio de dos mil siete cuya parte dispositiva textualmente dice:

SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. López Lax en representación de la Asociación Cultural el Portón del Risco en el que se impugna el acuerdo 5.4 a) de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) adoptado en la sesión celebrada el 29 de agosto de 2005, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra la licencia de obras otorgada a la entidad Vemalu S.L. de fecha 18 de febrero de 2004, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse que:

1.- La resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho ni ajustada a derecho procediendo su anulación.

2.- El Ayuntamiento demandado debe admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente y dar al mismo la sustanciación legal correspondiente, siendo dicho órgano administrativo quien deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, estimación o desestimación del mismo, sino también, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3.-Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Entidad Mercantil Vemalu S.L. se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día catorce de diciembre dos mil siete. Habiéndose dictado providencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a la Entidad Mercantil Vemalu S.L., representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y como parte apelada el Ayuntamiento de Cebreros representado por Don Carlos Aparicio Álvarez.

Y no habiéndose dado cumplimiento por el Juzgado de lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción de la adhesión al recurso de apelación de la Asociación Cultural el Portón, se oyó por diez días a la Entidad Mercantil apelante con el resultado que obra en la pieza de apelación.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día treinta y uno de enero de dos mil ocho que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de Apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila en de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento ordinario 225/2005 con fecha once de julio de dos mil siete, cuya parte dispositiva

textualmente dice:

SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. López Lax en representación de la Asociación Cultural el Portón del Risco en el que se impugna el acuerdo 5.4 a) de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) adoptado en la sesión celebrada el 29 de agosto de 2005, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra la licencia de obras otorgada a la entidad Vemalu S.L. de fecha 18 de febrero de 2004, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse que:

1.- La resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho ni ajustada a derecho procediendo su anulación.

2.- El Ayuntamiento demandado debe admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente y dar al mismo la sustanciación legal correspondiente, siendo dicho órgano administrativo quien deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, estimación o desestimación del mismo, sino también, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3.-Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Frente a la sentencia de instancia, se alza en el presente recurso de apelación, en primer lugar la parte apelante, la Entidad Mercantil Vemalu S.L. invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, que la sentencia apelada vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que dicho recurso se tramitó en ausencia de dicha parte, que fue llamada al proceso cuando el mismo estaba concluso, que la demanda esta plagada de inconcrecciones y de incongruencias que hacen imposible su comprensión, ampliando la Asociación recurrente sus pretensiones en el escrito de conclusiones, lo que esta prohibido, y la sentencia se aparta de los términos en que fue planteado el debate, incurriendo así en incongruencia.

La sentencia apelada vulnera lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción por incurrir en incongruencia extra petita, el objeto del recurso es la licencia de obras otorgada el 16 de febrero de 2004, y la pretensión principal de la demandada es que se declare la nulidad de la licencia, sin embargo la sentencia declara la nulidad del acuerdo de 29 de agosto de 2005 y ordena la admisión a trámite del recurso de revisión, y dado que el suplico de la demanda y las pretensiones de la misma, dejan claro cual es el objeto del recurso, no siendo combatido el acuerdo finalmente anulado por la sentencia y basta para ello ver los articulos que se aducen como fundamento de la pretensión, pese a ello el Juzgado modifica el objeto del recurso amparándose en el principio iura novit curia, siendo así que dichos principios quedan restringidos en el ámbito de la presente jurisdicción donde el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción impone juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes, como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 y de 24 de octubre de 2006, sobre la congruencia, por lo que en el presente caso si se contrasta el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia se aprecia que la sentencia concede algo diferente a lo solicitado y además que la Juzgadora se aparta de los argumentos y términos en que se planteo la controversia.

Debiendo ser revocada la sentencia, ya que el acuerdo de 16 de febrero de 2004 es firme, siendo dicha licencia consentida y adquirido firmeza, por lo que cuando se interpuso el presente recurso la acción había caducado al haber transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que procedía la desestimación del recurso.

Y para el caso de entender que el objeto del recurso era el acuerdo de 29 de agosto de 2005, tal acuerdo se adoptó al amparo de lo establecido en el artículo 119 de la Ley 30/1992 que faculta al órgano competente para la resolución de inadmitirlo si no concurren los motivos tasados, circunstancias que son analizadas en el Fundamento Jurídico Quinto y Sexto y que si bien la Juzgadora concluye que concurre la circunstancia prevista en el artículo 118.1 apartado 2º de la LRJAP, y se llega a la conclusión en la sentencia que el documento por el que se solicita la licencia de actividad y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de febrero de 2005 ponen de relieve que la licencia de obras se había concedido para un uso no permitido, sin embargo se pone en cuestión la idoneidad de los citados documentos, ya que por un lado es difícil considerar que una solicitud tenga el valor de documento y por otro el acuerdo de 22 de febrero de 2005 fue anulado por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación 121/2006 y además...

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