SAP Alicante 127/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:1201
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 115 (66) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 625/04

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Denia

SENTENCIA Nº 127/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de abril del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia con el número 625/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Luis y Dª. Trinidad, representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Antonio Martínez Planelles; y como partes apeladas las partes demandadas, D. Benjamín, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastián y dirigido por el Letrado D. José María Tomás Ballestero; la mercantil Gestión y Vivienda Marina Alta S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado Dª: Vicente Ahuir Vives; D. Jose Ramón, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. Yolanda Alcaraz Piña; D. Cornelio, representado por el Procurador D. Josep Vicent Bonet Camps y dirigido por el Letrado D. Marck Kruithof; y d. Rodrigo, representado por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. José Fernando Crespo Salort, habiendo todos ellos presentado el correspondiente escrito de oposición al recurso formulado por la parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 625/04, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la excepción de prescripción planteada, desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis y Dª. Trinidad, contra D. Cornelio, contra D. Benjamín, contra D. Jose Ramón, contra la entidad Gestión y Vivienda Marina Alta S.L. y contra D. Rodrigo. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17 de marzo de 2008 donde fue formado el Rollo número 115/66/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de litigio

PRIMERO

La Sentencia que motiva el recurso que se formula por la parte demandante, desestima la demanda que principia el proceso por entender prescrita la acción, que califica de reclamación por vicios o defectos constructivos, amparada en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. La razón argumental que constituye la ratio decidendi de la resolución judicial es que están transcurridos los dos años que estas acciones tienen como plazo de ejercicio conforme al artículo 18 de la citada LOE pues, concluye la Sentencia, la aparición de los vicios y su conocimiento por los actores tiene lugar entre los meses de septiembre-octubre de 2002, siendo así que la demanda no se presenta hasta noviembre de 2004 sin que, afirme la Sentencia, en el periodo intermedio se haya producido acto alguno que pueda interpretarse como interruptivo de la prescripción.

A este planteamiento opone la parte apelante, primero, que la resolución no toma en consideración la acumulación de acciones que se contiene en la demanda y, en segundo lugar, que se hicieron los actos precisos para interrumpir la prescripción considerada.

En cuanto lo primero, afirma la parte apelante, se ejercitaron de forma acumulada una acción de responsabilidad contractual -art 1101 y 1124 CC -, derivada del contrato de compraventa y ejecución de obra suscrito entre los actores y el codemandado Sr. Cornelio en fecha 9 de enero de 2001 -doc nº 2 demanda-, así como las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación -art 17 - contra los agentes de la construcción y el promotor y vendedor, y las acciones de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, en cuanto a la información que debe suministrarse en la operación inmobiliaria -art 25 a 28 -, siendo así que ni la acción de responsabilidad contractual ni la de los usuarios están prescritas.

En cuanto a lo segundo -interrupción de la prescripción- afirman el apelante que en fecha 29 de noviembre de 2002 se formuló por medio de Letrado reclamación al promotor Sr. Cornelio y que la existencia de defectos y recocimientos de los mismos queda patente en la documental unida a la demanda, concluyendo el alegado afirmando que, de considerarse que no hay prescripción, el Tribunal debe descender a conocer el fondo del asunto, estimando el contenido de la demanda.

Sobre la acción ejercitada por el actor. Acumulación de acciones. Naturaleza del contrato suscrito. Efectos.

SEGUNDO

Es preciso por tanto, delimitar en primer lugar, la acción o acciones ejercitadas por el actor a fin de delimitar con claridad el objeto procesal del debate que se plantea al Tribunal.

El actor hoy apelante afirma que en su demanda acumula tres tipos de acciones, a saber, las de cumplimiento contractual, las de responsabilidad por vicios y las propias de consumidores y usuarios. Y sin duda, así es, con las matizaciones que haremos seguidamente, pues de forma expresa se contiene tal acumulación por los actores en el Fundamento de Derecho VII de su demanda.

El origen de la acumulación no es casual. Queda constancia en autos, y es un hecho reconocido expresamente por el codemandado, Sr. Cornelio, que las partes suscriben en Jávez, el día 9 de enero de 2001, un contrato privado destinado a la venta de la vivienda a construir sobre parcela que también es objeto de compraventa -doc nº 2 demanda-. No se hace cuestión en el procedimiento de la naturaleza de este contrato, pero tiene interés hacer aquí referencia a ello porque se debate en lo que hace a las obligaciones genéricas del vendedor en relación con la entrega -responsabilidad contractual-, que en el caso, es además, promotor y por tanto, tiene también esa doble naturaleza a los efectos, como diremos, de su responsabilidad, por más que a la postre, sea común en cuanto a su materialidad.

Pues bien, y en cuanto a la naturaleza del contrato cabe ahora señalar que aunque son varias las posiciones mantenidas por la doctrina, parece bastante claro que se trata de un contrato en el que la existencia de la obligación de hacer (construir), aunque preparatoria de la obligación de entregar la vivienda, reclama la aplicación de algunas de las normas propias de los contratos de ejecución de obra, combinadas con las de la compraventa.

Esa naturaleza meramente preparatoria de la previa prestación de hacer, explica que el incumplimiento, absoluto o relativo, de la misma se refleje en la de entregar. Si la cosa no llega a tener existencia, el vendedor no cumplirá su obligación de entrega y quedará sin causa la obligación recíproca del comprador de pagar el precio. Si la cosa es entregada, pero no reúne las características convenidas o exigibles, la entrega tampoco será liberatoria por falta de identidad entre lo prometido y ejecutado (artículo 1.166 del Código civil ) y permitirá al comprador exigir la entrega de otra cosa, según lo convenido, e incluso, un facere reparador para adecuar lo entregado a lo programado en el contrato.

Por nuestro Tribunal Supremo (SSTS 30 de septiembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 18 de mayo de 1992 y 15 de febrero de 1994) se viene calificando este negocio jurídico como compraventa de cosa futura cuya posibilidad viene admitida por el artículo 1.271 del Código civil en el sentido de que la vivienda no existe en el momento mismo en que se crea la obligación, pero respecto de la cual hay seguridad o gran probabilidad de que llegará a existir. En la primera de las sentencias referidas se considera definitivo para calificar de compraventa de cosa futura la vivienda en construcción: "en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar de manera que el contrato queda plenamente desnaturalizado, como tal venta de cosa futura, si el supuesto vendedor no contrae o se desvincula de la expresada obligación esencial de entrega."

En ocasiones, el Tribunal Supremo califica este contrato con la modalidad de emptio rei speratae y así en la STS de 22 de marzo de 1993 declara que: "Fueron sendas compraventas de cosa futura (emptio rei speratae), cuya calificación corresponde (SSTS de 17 de febrero de 1967, 3 de junio de 1970, 30 de octubre de 1989 ) a la de una vivienda o local comercial en proyecto de construcción, que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación, y en la que el vendedor, una vez que la ha terminado, asume la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Alicante 397/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • October 11, 2011
    ...CC (LA LEY 1/1889 ) exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura".". En este sentido ya se pronunció la Sentencia A.P. de Alicante de 2 de abril de 2008 : "el contrato pertenece a la subespecie de aquéllos en los que el vendedor asume la obligación preparatoria de construir ......
  • SAP Alicante 396/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • June 30, 2009
    ...de la obra y, además, una defectuosa dirección de la misma (STS de 22 de septiembre de 1994 .)" En similar sentido la SAP de Alicante Secc. 8ª de 2 de abril de 2008 dispone "la Ley de Ordenación de la Edificación distingue entre el director de la obra, que tanto puede ser -art.12-3 -a) un a......
  • ATS, 3 de Junio de 2015
    • España
    • June 3, 2015
    ...que entienden que la responsabilidad del artículo 17 de la LOE es una solidaridad propia: - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª ) de 2 de abril de 2008 . - Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 8ª) de 9 de julio de 2010 . Sentencias que entienden qu......
  • SAP Alicante 209/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • May 13, 2021
    ...no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso. ". En este sentido ya se pronunció la SAP de Alicante de 2 de abril de 2008: "... el contrato pertenece a la subespecie de aquéllos en los que el vendedor asume la obligación preparatoria de construir o pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR