ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2.003, en el procedimiento nº 586/03 seguido a instancia de D. Benedicto contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), sobre tutela derecho libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de noviembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2.004 se formalizó por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D. Benedicto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En el caso de autos el actor viene prestando servicios para la demandada VAERSA que desarrolla su actividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana y cuenta con convenio propio del mismo ámbito autonómico. El sindicato USOCV al que pertenece el actor cuenta con un miembro del Comité de Empresa en el centro de la demandada en Valencia que cuenta con 431 trabajadores y no cuenta con ningún miembro en los Comités de los otros centros de Castellón y Alicante ni en el Comité Intercentros. El 7 de abril de 2003 se constituyó la sección sindical de USOCV y el actor fue nombrado delegado sindical para el referido sindicato, comunicándose a la empresa que contestó al actor que no reconocía como válida ni vinculante su designación, argumentando que no se cumplía el requisito del artículo 10.1 de la LOLS de que el sindicato tenga presencia en los comités de empresa al que se refiere la designación de delegado sindical y que en VAERSA la representación de los trabajadores a nivel de empresa está constituida por el Comité Intercentros, creado y regulado en el artículo 35 del Convenio sin que USOCV tenga presencia en dicho Comité.

La sentencia de instancia estima la demanda sobre tutela de derecho de libertad sindical y condena a la demandada a reconocer al actor como delegado sindical a nivel autonómico por el sindicato USOCV con derecho a disfrutar de los derechos y garantías legalmente reconocidos, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2003 que desestima la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2002 que reconoce a la actora el derecho a disfrutar de 40 horas mensuales de crédito horario, como delegada sindical por el sindicato USO. En ese caso la empresa demandada tiene una plantilla de 6179 trabajadores repartidos en distintos centros de trabajo, de ellos 230 en Valencia. La actora fue nombrada delegada sindical a nivel de empresa (y no de centro de trabajo, tras la modificación fáctica estimada) por el sindicato USO que no consta sea el más representativo a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, ni ha obtenido un 10% de representantes unitarios en la empresa.

La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

Son distintas las pretensiones deducidas porque en el caso de la sentencia de contraste la actora lo que pretende es el reconocimiento de un crédito de 40 horas mensuales superior al de las 20 hora que tenía reconocido, cuestión ajena a la sentencia recurrida.

También difiere la estructura de cada una de las demandadas y en relación con ello el planteamiento de los debates. En la sentencia recurrida la empresa tiene tres centros en la Comunidad Valenciana y el Sindicato cuenta con un miembro del Comité en el centro de Valencia, y el planteamiento de la demandada en suplicación es que el actor no puede ostentar la condición de delegado sindical de empresa al carecer el sindicato de representación en los Comités de Valencia y Castellón y en el Comité Intercentros regulado en el artículo 35 del convenio de empresa, tesis acogida por la sentencia recurrida.

La sentencia de contraste no contempla una situación igual ni el mismo planteamiento del debate, pues en es caso no se menciona la concreta estructura de la empresa; únicamente se dice que dispone de 6179 trabajadores repartidos en distintos centros de trabajo y la actora reclama un número superior de horas de crédito horario, teniendo en cuenta la plantilla total de la empresa y no la del ámbito provincial de Valencia.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 3353/03, interpuesto por VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 4 de agosto de 2.003, en el procedimiento nº 586/03 seguido a instancia de D. Benedicto contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), sobre tutela derecho libertad sindical, que estimaba.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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