ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felipe, D. Carlos Francisco y "DIARIO EL PAIS, S.L." presentó el día 29 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª ), en el rollo de apelación nº 1255/1998, dimanante de los autos nº 240/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Felipe, D. Carlos Francisco y "DIARIO EL PAIS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 14 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Clemente y D. Jose Antonio, presentó escrito el día 16 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrido. Por su parte el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del COLEGIO DE ECONOMISTAS DE MADRID, presentó escrito el día 18 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de marzo de 2005, se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 21 de marzo de 2005, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que las partes recurridas, mediante escritos presentados el día 23 de marzo de 2005, se mostraron conformes con la misma.

  6. - El Ministerio Fiscal, a través de informe evacuado con fecha 14 de marzo de 2005, se muestra favorable a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento sobre tutela judicial de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 7 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El escrito de interposición se compone de un único motivo, donde denuncia la infracción del art. 20.1

    1. y d) de la Constitución Española, y viene a denunciar que los hechos objeto de litigio en ningún caso lesionan el derecho al honor de los actores, ya que en esta colisión entre el derecho al honor y el derecho a la información ha de prevalecer ésta última ya que la información publicada acerca de la actividad desplegada por los actores como peritos en el procedimiento penal conocido como "el caso Banesto", reviste los caracteres de interés público y veracidad que ampara este derecho y no contener, al mismo tiempo expresiones vejatorias o difamatorias para el crédito profesional de los actores, habiéndose ejercitado el derecho a la información, la crítica y a la opinión dentro del marco que establece la constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en protección de derechos fundamentales.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en fase de interposición, en su único motivo, el recurrente realiza una serie de alegaciones a efectos de concluir que en el caso litigioso el derecho al honor debe decaer frente al derecho a la información, por cuanto las informaciones publicadas en una serie de artículos periodísticos se limitan a informar de unos hechos veraces en todo punto, sin perjuicio de que puedan incurrir en algún error concreto, de evidente interes público y en el que no se vierten expresiones injuriosas o difamantes para el crédito profesional de los actores. En definitiva y a la vista de la interposición del recurso de casación, el recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos, obviando u omitiendo la base fáctica y "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, ya que ésta recoge y estudia el conjunto global de los artículos publicados, concluyendo que los mismos recogen "(...) hechos unos inveraces por tergiversados, juicios de opinión vejatorios otros, y que únicamente se relacionan como relevantes porque se atiende a la integridad de las informaciones, en una hábil composición de las sucesivas informaciones, examinadas en su conjunto, claramente hacen referencia a la emisión de un informe pericial judicial dotado de parcialidad incompatible con el exigido legalmente actuar imparcial y objetivo de los peritos judiciales, parcialidad que para el destinatario de la información se hace descansar en la existencia de una connivencia de los peritos con los abogados y parte querellada (...)" de manera que la Sentencia atiende a la entidad e intención de la globalidad de la información publicada, considerando, desde luego, que tenía relevancia pública, pero que a través de "hechos tergiversados", hechos inveraces o "ciertos a medias", mezclados con otros hechos ciertos, que contienen no solo "errores o inexactitudes circunstanciales y con juicios de valor vejatorios", comunica al destinatario de la publicación la existencia de actuación parcial de los peritos en el ámbito del proceso penal, sin que se haya acreditado este extremo de la información, por lo que se entiende lesiva al derecho al honor y crédito profesional de los actores. Y es en base a esta consideración global de los hechos litigiosos, lo que determina que el recurso de casación interpuesto no pueda prosperar, ya que, no siendo discutido el interes público de la información (reconocido por la Sentencia), lo cierto es que el recurrente pretende alterar la base fáctica tenida en cuenta por la Sala de Audiencia, ya que mantiene la veracidad de la globalidad de lo publicado y la ausencia de expresiones vejatorias, en contra de lo concluido por la Sentencia (como ya se ha expuesto) y sin que el análisis concreto que se pretende por el recurrente acerca de si determinadas frases han de ser consideradas como lesivas del derecho al honor, pueda alterar la concurrencia de esta causa de inadmisión, por cuanto el recurso, en este punto, pretende un análisis pormenorizado de determinadas expresiones, obviando que la Sentencia ha decidido acerca de la globalidad de los artículos publicados y su finalidad, por lo que las consideraciones acerca de una determinada expresión no cambiaría la conclusión de la Sentencia que se rige por el todo y no por una parte de lo publicado. Visto el planteamiento del recurso, se observa que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica y valoración de hechos de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación al obviar la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida y partir de una base fáctica distinta y ello a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas, determinación de la base fáctica y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felipe

    , D. Carlos Francisco y "DIARIO EL PAIS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

91 sentencias
  • STS 754/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 d3 Dezembro d3 2010
    ...el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este tér......
  • STS 68/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 d3 Fevereiro d3 2011
    ...). Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a......
  • STS 248/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 d3 Abril d3 2011
    ...). Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a......
  • STS 548/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 d1 Julho d1 2011
    ...). Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este tér......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR