ATS, 19 de Abril de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4595A
Número de Recurso3986/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cristobal y D. Juan Ignacio, presentó el día 16 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 88/2001, dimanante de los autos de cognición nº 378/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 16 y 20 de ese mismo mes y año .

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación la Procuradora Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Cristobal y D. Juan Ignacio, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de noviembre de 2001, personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de febrero de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente-personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición en el que se ejercitaba acción para la cesación de actividades molestas y dañosas para determinada finca que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la Ley de Propiedad Horizontal y el Decreto de 21 de noviembre de 1952, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras omitir la cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, alegó la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia dictada, señala, contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales, citando, exclusivamente, las fechas de dieciocho Sentencias del Tribunal supremo, sin especificar, siquiera, la Sala u orden Jurisdiccional del que emanan.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Así visto, el recurso de casación presentado incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa ( art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al omitirse la expresión de la infracción legal cometida, requisito indispensable en los recursos formulados al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por cuanto es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales y, entre ellas, señalar con precisión cuál es la infracción legal que se denuncia, lo que es indispensable para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en el momento de la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán......sus fundamentos",

    precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 479, apartados 2, 3 y 4 LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Por otra parte, en los asuntos seguidos en atención a la materia, cuando procede el cauce del art. 477.2, LEC 2000, resulta esencial este requisito que nos ocupa, para que el tribunal ante el cual el recurso se prepara pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", caracterizado de la manera que se acaba de indicar. En definitiva, el interés casacional, ya en fase de preparación, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ( AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002 ); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en numerosos Autos.

  3. - Al mismo tiempo, y, con independencia de la suficiencia inadmisoria del motivo expresado en el ordinal precedente, el recurso incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de 18 Sentencias con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma OrtízCañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Cristobal y D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 88/2001, dimanante de los autos de cognición nº 378/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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