ATS 678/2005, 7 de Abril de 2005
Ponente | JOSE MANUEL MAZA MARTIN |
ECLI | ES:TS:2005:4035A |
Número de Recurso | 2069/2004 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 678/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS
Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2004, dimanante de la causa Sumario 56/2003 del Juzgado de Instrucción 2 de Oviedo, se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, en la que se condenó a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública.
La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente mantenía contactos y relaciones con los otros condenados (no recurrentes) ostentando una posición preeminente dentro de una rudimentaria organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. En una ocasión el recurrente en compañía de otro de los condenados acudió a la ciudad de Lugo, donde adquirió de sustancias estupefacientes para ser vendidas en León. En el domicilio de uno de los condenados ( Leonardo ) sito en Oviedo se encontró 27,77 gr. cocaína con una riqueza de 74,20% 38,57 gr. de anfetaminaspeed- con una riqueza de anfetamina base de 2%. En otro de los domicilios de este condenado sito en Villaciosa se encontró 402,78 gr. de anfetamina con una riqueza de 3,4% y lactofílus (material utilizado para manipular esta sustancia), además de 4350 euros y una báscula de precisión. En el domicilio de otro de los condenados ( Rodrigo ) se le ocupó 65 euros, un teléfono móvil y 28 recortes de plástico dispuestos para la confección de papelinas.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Federico, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real, en base a los siguientes motivos: El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se considera vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española relativo a un proceso con todas las garantías y el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín
A) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente cita como motivo de casación la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, al entender que debe tenerse en cuenta la doctrina jursiprudencial relativa al consumo compartido.
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Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que los consumidores sean drogodependientes; b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato.
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La sentencia de la Audiencia Provincial analiza la cuestión y considera que no se dieron todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente sobre el consumo compartido y consiguiente impunidad de la conducta.
Así, en relación con el recurrente, no queda acreditado que éste tuviera la condición de drogodependiente (de hecho fue al único que no se le aplicó la atenuante de drogadicción contemplada en el art. 21.2 del Código Penal ). De igual forma, no quedó probado que las sustancias encontradas en el domicilio de uno de los condenados fueran a consumirse en ese lugar. Es más, el hecho de encontrarse también una balanza de precisión, y una sustancia que sirve para manipular la droga (lactofilus), implica que la actividad desarrollada por éste grupo de personas no se limitaba a la adquisición ocasional de sustancia estupefaciente para su autoconsumo. Por otro lado, las cantidades encontradas en los domicilios no eran ínfimas (27,77 gr. cocaína con una riqueza de 74,20%, 38,57 gr. de anfetamina-speed- con una riqueza de anfetamina base de 2% y 402,78 gr. de anfetamina con una riqueza de 3,4%), y como argumenta la sentencia de la Audiencia Provincial, del contenido de las intervenciones telefónicas practicadas se deduce que "el consumo se verificaba en discotecas de León y Oviedo", por lo que parece claro que la droga iba a ser difundida en dichos lugares y no consumida privadamente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-
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El recurrente propone como segundo motivo casacional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a un proceso con todas las garantías y el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española . El recurrente considera que se han infringido estos derechos constitucionales, dada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (tres años de prisión) y la pena impuesta en la sentencia de cuatro años de prisión.
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Conforme al criterio de esta Sala ( SSTS 20/3/01, 14/5/99 entre otras) la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio "si se mantiene dentro de los límites legales previstos al tipo imputado, en cuanto que corresponde al órgano judicial la aplicación individualizada de la pena, con el único límite del principio de legalidad que rige el ordenamiento penal y vincula al órgano judicial".
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La pena impuesta al recurrente se encuentra dentro de los límites legales previstos en el art. 368 del Código Penal ya que al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y anfetamina, -speed-) la pena que puede imponerse oscila entre los tres y los nueve años de prisión. Por otro lado, el Tribunal de instancia razona la imposición de la pena de cuatro años en atención especialmente a que no se le apreció ninguna circunstancia atenuante, la finalidad pretendida por el condenado de hacer negocio moviéndose en un afán de lucro, y a una cierta posición de preeminencia en la organización. Con ello el Tribunal sentenciador cumple con las exigencias derivadas del art. 72 del Código Penal que obliga a motivar el grado y extensión de la pena impuesta.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.