ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gaspar presentó el día 9 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 3743/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 265/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Utrera.

  2. - Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de noviembre de 2001.

  3. - El Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Ernesto y D. Juan Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía la resolución de un contrato de compraventa relativo a cierta finca, así como la indemnización de daños y perjuicios por importe de nueve millones de pesetas o de la cantidad que se determinase conforme a la prueba a determinar en ejecución de sentencia.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000

    , sin que pueda utilizarse, como pretende la parte recurrente, la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, resultando manifiesta la suficiencia cuantitativa del pleito, a los efectos del acceso a la casación, por cuanto, en el caso examinado la cuantía litigiosa, que no fue fijada expresamente ni en demanda ni en contestación, ni sobre ella se debatió en la comparecencia del juicio de menor cuantía, viene determinada, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 7 ª y 8ª, en relación con la regla 16ª, todas ellas del art. 489 de la LEC de 1.881 precepto éste que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el pleito-, por la suma de 16.770.000 pesetas, a que asciende el precio del contrato de compraventa cuya resolución se pretende en el proceso, más la suma de 9.000.000 de pesetas, que se reclama en concepto de daños y perjuicios, lo que hace el total de 25.770.000 pesetas, que excede del límite legal marcado por el art. 477.2, LEC 2000, no habiendo sufrido en apelación reducción alguna el objeto litigioso, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, erróneamente, otro cauce de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo del único motivo en que se articula el presente recurso de casación, se hace conveniente insistir en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos ( SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones ( SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente ( SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, examinado el desarrollo argumental del motivo de recurso, se aprecia, primero, que éste ninguna o poca relación guarda con las infracciones legales que se expresaron en el escrito de preparación del recurso, en que se citaron expresamente como infringidos los artículos 1281 y 1282, en relación con el art. 1249; los arts. 1445 y 1500; los arts. 1461, 1468 y 1469, en relación con los arts. 1258, 7.1 y 1124; arts. 1469 a 1499; art. 1472, en relación con el art. 1490; y arts. 1504 y 1124, todos ellos del Código Civil, de entre todos los cuales tan sólo se menciona en el escrito de interposición el art. 1472; segundo, que no sólo se prescinde de razonar por separado cada una de las infracciones legales denunciadas en el escrito de preparación del recurso, sino que incluso se prescinde de razonar ordenada y separadamente cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, adoleciendo el recurso de la necesaria técnica casacional, que demanda la exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales aducidas, de manera que se incurre en causa de inadmisión del art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC 2000 ; tercero, que, aún cuando omitiendo decirse expresamente en el escrito de interposición, en realidad se vienen a denunciar en él como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, sobre vías pecuarias, y arts. 339, 1271 y 1266 del Código Civil, viniéndose en definitiva a fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 ; cuarto, que se plantean por la parte recurrente, si bien sin cita de precepto legal alguno y sin tampoco ofrecer sobre ello ningún argumento, discrepancias en orden a la valoración probatoria de la Sala "a quo", materia procesal ajena al ámbito de la casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, LEC 2000 ), según constante criterio de esta Sata ( AATS de 18 de enero de 2005, en recursos 1063/2004 y 1157/2004, 25 de enero de 2005, en recursos 958/2004 y 855/2004, y 8 de febrero de 2005, en recursos 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004, entre los más recientes), de forma que se incurre en causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC 2000 ; y, quinto, que, en cualquier caso, el recurso incurre nuevamente en causa de inadmisión del art. 483.2,, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues no se ofrece razonamiento técnico jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique cualquiera infracción legal que se quiera tener por enunciada en el escrito de interposición, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la escasa argumentación que se ofrece es de orden púramente fáctico, y partiendo de conclusiones de tal carácter distintas a las obtenidas en la Sentencia recurrida, haciendo lo que tradicionalmente se ha denominado petición de principio o supuesto de la cuestión, sin que "el factum" pueda ser soslayado o contradicho en esta vía casacional sin antes combatirlo a través de la impugnación con éxito de la valoración probatoria realizada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001 ). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a la parte recurrida a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrente, procede que dicha notificación se verifique por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Campos Vazquez, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª ) en el rollo de apelación nº. 3743/2000, dimanante de los autos nº. 265/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Utrera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, no personada ante esta Sala, a través de su Procurador.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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