STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:4039
Número de Recurso1781/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1781/09

N.I.G. 48.04.4-07/001483

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha doce de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Fermina frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- La actora Fermina, formula demanda en reclamación de derecho y cantidad contra Previsión Sanitaria Nacional, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud le abonen la pensión de viudedad y en concepto de atrasos la cantidad de 5315,20 euros, más intereses, en base a ser su marido pensionista del Régimen de Previsión de Asistencia MédicoFarmacéutico y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, y pasó a depender de Previsión Sanitaria Nacional, habiendo cotizado durante más de 35 años y con fecha 31 de julio de 1997 por parte de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo, Previsión Sanitaria Nacional le comunican que apartir del mes de octubre de 1997 le dejan de pagar la referida pensión de viudedad. Distintas resoluciones judiciales del orden social declaran a Previsión Sanitaria Nacional responsable del grupo de la pensión de jubilación, y llegando a condenar a referida entidad al pago de las cantidades reclamadas. La Constitución en su artículo 14 establece la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, y pese a lo cual se ha visto imposibilitada de obtener el pago de la referida pensión. Llegando distintos Tribunales de todas las instancias del orden social, han condenado a Previsión Sanitaria Nacional al abono de las pensiones de jubilación solicitadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕEstimar demanda de Fermina, reconocer la pensión de viudedad a la actora por un importe de 366,80 euros mensuales, en catorce mensualidades así como al pago de los atrasos del período comprendido entre

31.12.2005 hasta 31.12.2006 a razón de 366,80 euros, en total importe de 5135,20 euros más los intereses correspondientes, revalorización y garantizar el pago de las pensiones.

Con fecha 5 de marzo de 2009 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

  1. - Se estima la petición formulada por DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12.02.09, en el sentido que se indica: Que en el Fallo de la Sentencia se condena al abono de la pensión de viudedad y a los atrasos sin indicar que se condena a la Previsión Sanitaria Nacional a dicho abono..

  2. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

ÕEstimar demanda de Fermina, reconocer la pensión de viudedad a la actora por un importe de 366,80 euros mensuales, en catorce mensualidades así como al pago de los atrasos del período comprendido entre

31.12.2005 hasta 31.12.2006 a razón de 366,80 euros, en total importe de 5135,20 euros más los intereses correspondientes, revalorización y garantizar el pago de las pensiones, condenando a la Previsión Sanitaria Nacional a dicho abono.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la beneficiaria que solicita pensión de viudedad frente a la Previsión Sanitaria Nacional (AEMF-AT) en relación a los atrasos de los años 2005 y 2006. En un breve discurso judicial aparentemente la instancia concede unos intereses y revalorizaciones, declarando la absolución del INSS-TESORERÍA, con mención a los aspectos de la cosa juzgada.

Disconforme con tal resolución de instancia Previsión Sanitaria Nacional presenta recurso de suplicación articulando hasta cinco motivos de revisión jurídica que convergen en identidad con otros previos ya conocidos por esta Sala por ejemplo en nuestra sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de diciembre de 2008 recurso 2203/08 que concuerdan con la de 24 de abril de 2007 recurso 518/07 que seguiremos por razones de seguridad y justicia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos Previsión Sanitaria Nacional denuncia la infracción múltiple; inicialmente del art. 26 del ET por entender que no caben intereses; en segundo lugar la infracción de la Resolución de 17 de septiembre de 1963 por entender que no caben revalorizaciones (que tampoco se pedían en la demanda ni se prevé); para después reproducir las argumentaciones jurídicas que ha recogido en otros recursos de suplicación referentes a la impugnación de los arts. 222 y 421 de la LEC respecto a la cosa juzgada en relación al art. 24 de la CE y posteriormente la remisión por denuncia de infracción de los arts. 16 y 17 y 80 de la LPL en relación a los arts. 10 y 416 de la LEC así como la D.A. 18ª de la Ley 55/99 Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, artº. 1114 del CC y hasta la Ley 6/67, reiterando una especie de falta de legitimación pasiva superada por nuestra doctrina. Comenzaremos por albergar los distingos que esta resolución judicial puede tener respecto de las previas ya anunciadas, de las que daremos reproducción a las partes respecto de los argumentos coincidentes en lo pretendido.

Y es que ciertamente la recurrente viene a tener razón en el criterio jurídico que expone sobre la imposibilidad de la expresión que conlleva la revalorización de las prestaciones y atrasos peticionados, máxime cuando además la demandante no lo había solicitado y no se prevé en la normativa. Por ello en este concreto parecer deberá estimarse la pretensión de la recurrente.

Otro tanto de lo mismo ocurre respecto de la supuesta condena a intereses que ha realizado la instancia, puesto que si surgiese algún tipo de duda interpretativa de si...

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