STSJ Andalucía 255/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2012
Fecha01 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 255-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2919-11, interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 20 de julio de 2011, en autos núm. 319-11

. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Eduardo, sobre despido, contra FRÍO MAGO, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Eduardo, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada FRIO MAGO S.L, desde el día 6 de marzo de 2002, con la categoría profesional de oficial de 2ª y con un salario mensual de 1.813,74 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 24-02-11 la empresa demandada le comunico el despido mediante carta, alegando motivos de carácter disciplinario. La carta de despido que se acompaña como documento adjunto a la demanda, se tiene por reproducida a todos los efectos.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el día 23 de febrero de 2011 sobre las 8,30 horas en el centro de trabajo del actor ha insultado y amenazado al Gerente de la empresa D. Matías y después de insultarle le agarro fuertemente llevándolo hacia la calle donde le propino una serie de golpes consecuencia de los cuales tuvo que acudir al Hospital.

CUARTO

Ha quedado acreditado que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Ejido ha dictado Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, condenando al actor como autor responsable de una falta de maltrato de obra por los hechos acontecidos el día 23 de febrero de 2011 (doc nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

SEXTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 14-03-11 con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Eduardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso sin amparo en ningún apartado del art. 191 de la LPL se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución por cuanto que niega al trabajador la tutela judicial efectiva dejándole en indefensión, además supone la aplicación indebida del art. 54.2.c del ET por considerar la sentencia en su fundamento jurídico que el trabajador no ha presentado ningún tipo de prueba que haya podido desvirtuar la realidad de los hechos alegados por la empresa lo que supone tal exigencia una prueba diabólica.

Teniendo en cuenta que en el suplico del recurso no pide la nulidad de actuaciones no obstante, tenemos que decir que dado que se alega una vulneración de la tutela judicial efectiva provocando indefensión, al respecto que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por lo tanto teniendo en cuenta que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia se dice que a efectos de relatar los hechos...

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