STSJ Castilla-La Mancha 703/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00703/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000604 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000479 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Abogado/a: Marisol

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gumersindo

Abogado/a: GUSTAVO LOBO CARRICHES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 703 En el Recurso de Suplicación número 604/12, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 20-10-11, en los autos número 479/11, sobre Despido, siendo recurrido Gumersindo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gumersindo contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. sobre DESPIDO debo condenar y condeno a dicha demandada a que a su readmita al actor en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido o a que sustituya la anterior obligación por una indemnización a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateando los periodos de tiempo inferiores, lo que asciende a la cuantía de 2.718,45 euros; y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día de la presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 34,52 euros al día".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 3 de octubre de 2007, habiendo sido contratado de forma indefinida a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales, 1360 horas al año, al amparo de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para prestar servicios en el grupo profesional de Iniciación, realizando funciones de reponedor; y percibiendo un salario de 1.050 euros/mes con prorrata de pagas extras; siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes.

SEGUNDO

El día 1 de julio de 2009 solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria de cuatro meses, siendo el motivo de la misma finalizar estudios de nivel superior. Antes de concluir el período por el que le fue concedida-31 de octubre de 2009- solicitó con fecha 14-10-2009 el reingreso en la fecha que correspondía. La empresa le contesta al día siguiente,15-10- 2009,manifestado la imposibilidad de acceder a su petición por inexistencia de vacante. El texto de dicha comunicación (folio 77),es el siguiente:

"En respuesta a su escrito de fecha 14 de octubre del presente año, por el que nos solicitaba su reincorporación a la Compañía tras el disfrute de una excedencia voluntaria, lamentamos comunicarle que, por el momento no es posible su reincorporación a esta empresa al no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional, esto es de profesionales.

En este sentido, al tratarse de una excedencia voluntaria, y de conformidad con lo establecido en el art. 40 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y en el art. 46.5 del ET, al término de la situación de excedencia el trabajador excedente tiene derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mismo grupo profesional, en este sentido, y como hemos indicado, en la actualidad no existen vacantes en el centro de trabajo de su grupo profesional ni similar".

TERCERO

Desde que se produjo la anterior respuesta la demandada ha contratado temporalmente a trabajadores del mismo grupo y para realizar las mismas funciones mediante contratos de diferente duración por circunstancias coyunturales bajo la modalidad de contratos eventuales; en otras ocasiones ha contratado bajo la modalidad de contratos de formación. Dichas contrataciones de duración determinada se han convertido en indefinidas en un alto porcentaje, acogiéndose la empresa a las bonificaciones establecidas legalmente y también en cumplimiento del compromiso pactado con el comité intercentros de contratar de manera indefinida a un porcentaje de trabajadores con contratos formativos.

CUARTO

El día 7 de junio de 2011, la empresa alcanzó un acuerdo de conciliación ante el Secretario de este órgano judicial con una trabajadora de la misma empresa, Dña. María Rosario, que pertenecía al mismo grupo profesional de Iniciación y tenía asignadas el mismo puesto y las mismas funciones de auxiliar reponedor que las que tenía el actor que, al igual que éste, había sido contratada de forma indefinida, desde 4-11-2005, realizando la misma jornada de seis horas semanales. Dicho acuerdo de conciliación se alcanzó en proceso de impugnación de despido objetivo del que había sido objeto por causa de ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52 a) del ET . La empresa reconoció la improcedencia del despido y abonó a la trabajadora la correspondiente indemnización, tal como se recoge en el acta incorporada por el actor a la prueba documental. En el proceso estuvo asistida del letrado que asiste al actor.

QUINTO

En el departamento del actor había en octubre de 2009, trece auxiliares con contrato indefinido y actualmente hay cinco (folios 364-365).

SEXTO

El día 20 de junio de 2011 el actor efectuó un envío postal por correo dirigido a la dirección del centro comercial de Talavera en el que trabajaba, cuyo contenido no consta, porque solo se ha incorporado a autos el resguardo, sin que exista tampoco constancia de su recepción, porque la empresa niega que lo hubiera recibido.

SEPTIMO

El actor presentó el día 7 de julio de 2011 ante el SMAC, una papeleta de conciliación por despido improcedente en la que manifestaba que recientemente había tenido conocimiento de despidos producidos en el centro comercial de trabajadores de su misma categoría y contrato, por lo que al no haberle llamado para trabajar consideraba que se le había despedido. El intento de conciliación concluyó sin acuerdo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 20-10-11 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del que entendía despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL, todavía aplicable por criterios de derecho intertemporal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y al amparo como ya hemos indicado de la letra a/ del art. 191 de la LPL, se invoca la infracción de los arts. 218 de la LECv, 97 de la LPL, y 9.3 y 24 de la CE, por considerar que una pretendida...

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