STSJ Castilla y León 519/2012, 5 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 519/2012 |
Fecha | 05 Julio 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00519/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 437/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 519/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 437/2012 interpuesto por DON Balbino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 511/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra ORGANISMO AUTO NO MO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Balbino contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, debo declarar y declaro confirmada la extinción de la relación laboral que vinculó a las partes con fecha de efectos de esta resolución, ratificando las resoluciones del Director del Centro Penitenciario de 27 de julio de 2011 y del Gerente del Organismo demandado de 20 de enero de 2012, absolviendo, en consecuencia al referido organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Balbino, nacido el día NUM000 de 1962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, se halla cumpliendo condena (cuya liquidación consta al folio 2 del expediente administrativo remitido por el organismo demandado) en el Centro Penitenciario de esta ciudad. SEGUNDO.- Debido, sin duda, a que el actor solicitó someterse a las prescripciones del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, que regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, recibió el alta en tal régimen el día 21 de febrero de 2011: así se desprende del folio 7 del referido expediente administrativo. TERCERO.- Por Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 28 de abril (folio 6), fue dado de alta en el TALLER DE MANIPULADOS del propia Centro Penitenciario con la categoría de OPERARIO BASE y las retribuciones que se recogen al folio 9. CUARTO.- Sin embargo, cuando apenas había transcurrido un mes, se pusieron de manifiesto los hechos que aparecen relatados en Informe emitido por el Funcionario núm. 54 de 27 de julio (folio 5 del expediente), consistentes en que el demandante realizaba defectuosamente el trabajo de desbarbado de piezas de goma propiedad de la empresa "ANVIS", S. L., además de haber sido suspendido en su trabajo en el mes de junio anterior, por faltas de asistencia a su puesto de trabajo sin causa justificada. QUINTO.- Por resolución del Director del Centro de 28 de julio de 2011 (folio 3) se dio por extinguida la relación laboral especial, "Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria y por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento", causando el demandante baja inmediata (folio 8). SEXTO.- El Sr. Balbino formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de esta Comunidad Autónoma, que fue desestimada por Auto de 30 de agosto de 2011 (folios 10-11). SÉPTIMO.- El actor interpuso recurso de reforma de 8 de septiembre (folio 28 de las presentes actuaciones), que fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 26 de septiembre (folios 13-14 del expediente administrativo). OCTAVO.- El correspondiente recurso de apelación fue resuelto por Auto de la Sección 1ª de la Audiencia de esta provincia de 21 de noviembre de 2011 (folios 15-21 del mismo expediente), que declaró la competencia de esta Jurisdicción. NOVENO.- Formulada reclamación previa de 28 de noviembre ante el organismo demandado (folio 10 de las presentes actuaciones), la misma fue desestimada por resolución de 20 de enero del presente año (folios 21-27 del expediente administrativo), cuya notificación rechazó el Sr. Balbino, según ha acreditado el Funcionario de Prisiones núm. 52293. DÉCIMO.- El día 29 de diciembre anterior, como se ha indicado, se había presentado en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita la revisión del ordinal cuarto, en lo relativo a la intervención quirúrgica que contiene, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
Se pretende otra revisión del ordinal quinto, en sus términos, con remisión a la documental que se cita. Dicha revisión no se acepta, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos referidos, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.
Finalmente, se pretende una revisión del ordinal noveno, en sus propios términos, con remisión a la documental oportuna. Dicha revisión se rechaza por intranscendente.
Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 53 y ss. de...
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