STSJ Castilla y León 516/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha05 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00516/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 421/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 516/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 421/2012 interpuesto por NAXFER DESIGN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 820/2011 seguidos a instancia de DOÑA Vicenta, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Vicenta frente a la empresa NAXFER DESING, S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 7.938 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 7.038,36 #, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 52,92 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dña. Vicenta ha venido prestando sus servicios para la empresa Naxfer Desing, S.L., dedicada a las artes gráficas, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, desde el 24 de julio de 2008, con categoría profesional de peón, y salario diario de 52,92 #. SEGUNDO .- El día 19 de octubre de 2011 la demandada entregó a la actora carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, notificándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) E.T ., con fundamento en el siguiente tenor literal: "Las causas que concurren son de índole económica y productiva: De los resultados de la entidad se desprende una situación económica negativa concretada en la persistente disminución de ingresos y aplazamientos, por parte de los clientes de los pagos de trabajos realizados, que afecta a la capacidad de mantener el empleo en esta empresa y que podría afectar a su viabilidad. La referida disminución de ingresos trae causa de la disminución de pedidos de nuestros clientes por la actual situación económica. A ello hay que añadir el incremento de pagos debido a una inspección fiscal que se ha saldado con una deuda de 85.970,93 #. Lo que significa que en el ejercicio 2011 la liquidez de esta entidad ha disminuido en 85.970.93 #, que afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen de empleo". La fecha de efectos del despido es 2 de noviembre de 2011. TERCERO .- La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 2.496,43 #, que puso a su disposición en el acto. CUARTO .- La empresa demandada tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 262.070,63 # en el ejercicio 2011, y en el ejercicio 2010 de 237.126,50 #. En el año 2011 le constaba a la empresa unos ingresos de la explotación de 23.323,48, y en el año 2010 de 27.867,15 euros; y un beneficio antes de impuestos de 30.669,61 euros en el año 2011 y de 34.019,46 euros en el año 2010. QUINTO. -Durante el periodo de 2 de febrero de 2011 a 9 de febrero de 2012, constaban dados de alta en la seguridad social 9 trabajadores, habiendo causado baja por despido la actora y Dña. Magdalena . La fecha de alta del último trabajador contratado por la empresa es de 23 de marzo de 2010. SEXTO. - En fecha 6 de octubre de 2011 fue impuesta a la empresa demandada por la Agencia Tributaria una sanción por importe de 16. 387,10 # (Impuesto de Sociedades 2007 a 2008). En la misma fecha se impuso sanción por importe de 11.529,92 # (IVA 2007 a 2008). La empresa debe abonar por el concepto tributario Impuesto de Sociedades la suma de 20.109,94 #, y por IVA la cantidad de 37.943,97 #. La deuda tributaria asciende a la suma de 85.970,93 #. Solicitado el aplazamiento del pago, la empresa se obliga a abonar la suma mensual de 2.560 # el primer año, 2.943 # el segundo año, 3.385 # el tercer año, 3.892 # el cuarto año y 4.476 # el quinto año. SEPTIMO .-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO. - En fecha 25 de noviembre de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación NAXFER DESIGN S.L siendo impugnado por Dª Vicenta . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la empleadora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando la existencia de una posible incongruencia en la sentencia de instancia, en relación con el Art. 218 LEC .

En cuanto a ello, las alegaciones de la recurrente carecen de razón alguna, por cuanto el tribunal de instancia, en relación a los hechos probados, estima que las causas económicas invocadas por la empresa para justificar el despido efectuado, no se han acreditado en forma adecuada y suficiente, con la consiguiente consecuencia derivada de ello, conforme al Art. 53.3.c) p.3º ET, de considerar el despido como improcedente, sin que de ello se derive ningún tipo de incongruencia generadora de indefensión, en relación directa con el Art. 53.1.a) ET, en cuanto a la insuficiencia de hechos en la carta de despido. Es conforme a lo expuesto, que se desestima el motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se pretenden las siguientes revisiones de hechos, a saber: se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al no derivarse, directamente y sin más, de los documentos en que se basa, implicando, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.

Se pretende una segunda revisión, que debe entenderse como del ordinal primero, en lo relativo al salario de la trabajadora, con remisión al documento de parte que cita. Dicha revisión tampoco se acepta, al remitirse a un documento de parte, que, además, implica una testifical documentada.

Finalmente, se pretende una revisión del ordinal cuarto, con remisión a la documental que cita, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR