STSJ Andalucía 1442/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1442/2012
Fecha03 Mayo 2012

Recurso nº2397/10 -AC- Sentencia nº1442/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a tres de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1442/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 912/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María contra Degra Distribuciones Técnicas S.A., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-05-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Don Luis María con número del DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por orden y dependencia de la demandada Degra Distribuciones Técnicas, S.A. desde el 810112008 mediante contrato laboral de carácter indefinido, siendo su categoría profesional la de viajante ejerciendo funciones propias derivadas de la misma visitando clientes y ejerciendo de comercial con contrato a tiempo completo de lunes a sábado cuarenta horas semanales.

SEGUNDO

El centro de trabajo al que estaba adscrito el actor es el centro ubicado en Avda. Montesierra n° 7 de Sevilla. Reclama el actor 3.820,71 euros según desglose detallado en la demanda y que se concreta en el uno por ciento de comisiones por ventas en el período de 8/1/2008 a 27/06/2008 que asciende a 3.562,08 euros y la diferencia en el plus de transporte en la cantidad mensual de 57,75 euros, entre lo debido abonar y lo abonado de 34,64 euros mensuales, por lo que reclama 57,75 euros en concepto de ha reconocido la improcedencia por parte de la empresa y se ha procedido a indemnizarle el 30/06/2008 con el importe de 945,45 euros

CUARTO

Las ventas realizadas por el actor en el desempeño de su euros.

QUINTO

diferencia mensual multiplicada por seis meses igual a 137,91 euros y el plus por no absentismo que asciende a 20 euros mensuales por cinco meses.

TERCERO

En fecha 15/06/2008 se ha procedido al despido del actor que se En la empresa es costumbre una vez que se incorpora como un trabajo en el periodo de 8101/2008 a 27/06/2008 ascendieron a 356.582 vendedor, 'el primer año comprobar si cumple o no unos determinados objetivos y a partir de un año, se pacta individualmente con cada uno de los vendedores el tipo de porcentaje que va a llevar a comisión, estableciéndose entonces comisiones variables en función del cumplimiento de objetivos.

En el supuesto del vendedor Emilio como quiera que venía de otra empresa y aportaba una valía en venta, se concretó el pacto desde el inicio . Sin embargo, no era la regla general.

SEXTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5/08/2008, el mismo resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, que desempeñó su actividad en la empresa durante los seis primeros meses del año 2008 como viajante, interpuso demanda en reclamación de las diferencias sobre el plus de transporte, plus de no absentismo y comisiones sobre ventas devengadas durante el periodo de actividad.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla el 20 de mayo de 2009, desestimó la pretensión entablada.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Manifiesta en primer término su total disconformidad con el hecho probado quinto, "en base a los documentos acta del juicio testifical de Emilio folio 35 y documentos testifical de Julio, acta del juicio, así como documentos foliados con los nº 101, del Tomo I, y toda la documental obrante en los tomos II y Tomo III, consistente en los contratos y nóminas de todos y cada uno de los demás VIAJANTES de la misma empresa, de los que obran todos en autos".

No se establece mención alguna al apartado del artículo 191 en el que se base para ello, pero aun considerando implícitamente invocado el apartado b), es lo cierto que la modificación del hecho no puede basarse en la remisión a la generalidad de la prueba documental unida a las actuaciones como se pretende. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca; resultado insuficiente, por ello, la referencia general a las pruebas practicadas, para garantizar el principio de contradicción. La doctrina del Tribunal Constitucional ya declaró que debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem", no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que por ello mismo debe respetar una...

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