SAP La Rioja 63/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:35
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00063/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100041

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000570 /2006

S E N T E N C I A Nº 63 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 570/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 37/2008, en los que aparece como parte apelante D. Dimas representado por el procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA y Dña. María Antonieta representada por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN; siendo parte apelada los citados apelantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario y el MINISTERIO FISCAL. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de mayo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por D. Dimas representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, contra Dña. María Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, declaraba disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes en fecha 7/10/1983, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, fijando, asimismo, las correspondientes medidas personales y patrimoniales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, D. Dimas, y por la representación procesal de la parte demandada Dña. María Antonieta, se presentaron sendos escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado de los mismos a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Dimas y de Dña. María Antonieta se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño que estimando la demanda de divorcio formulada acordaba, la disolución del matrimonio existente entre las partes, a la vez que acordaba las medidas personales y patrimoniales correspondientes.

Por razones de sistemática en la exposición debe procederse en primer lugar a examinar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas

Con carácter previo, alega la parte recurrente la infracción de las normas y garantías procesales, que le han ocasionado una situación de indefensión, al haberse denegado varios medios de prueba que entendían eran fundamentales para la resolución del recurso de apelación, explicando a continuación las razones por las que se considera producida esta vulneración legal.

La cuestión planteada ya fue resuelta por Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2008, por el que motivadamente se denegaba la práctica en esta alzada de las pruebas inadmitidas en la Instancia, resolución que al no ser recurrida en reposición devino firme.

SEGUNDO

Entrando propiamente en el estudio del recurso que se analiza, en primer lugar alega la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto que sus ingresos al momento de interponer la demanda de divorcio ascendían a la suma 1.275,91 # mensuales, sin embargo al dictarse la sentencia de separación en mayo de 2004, ascendían a la suma de 1.370,50 #, lo que implica una reducción de 100 # al mes, además de haberse producido otra modificación sustancial en sus condiciones laborales al haber sido declarado inútil para el servicio. Mientras que los ingresos de la demandada se ha producido un incremento desde que se dictó la sentencia de separación, señalando asimismo los problemas de alojamiento que tiene, por lo que solicita que se fije la pensión alimenticia a favor de cada una de sus hijas en la suma de 150 #.

La prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982, señalando la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de julio de 2002 la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante).

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, de las pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) En fecha 7 de julio de 2004, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño sentencia de separación contenciosa, que fijaba en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre de 210 # a favor de cada una de las dos hijas habidas en el matrimonio, Sabina, nacida el 25 de marzo de 1993 y Claudia

, nacida el 22 de abril de 1996.

2) Los ingresos en aquél momento del recurrente eran, aproximadamente, de 1.370 # mensuales. D. Dimas, Guardia Civil, de profesión, fue declarado en situación de inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en virtud de resolución del Ministro de Defensa de 8 de febrero de 2005, en dicha resolución se acordó su retiro -folio 95 de los autos.

3) Los ingresos mensuales en la nueva situación administrativa en que se encuentra el recurrente son, aproximadamente, de 1.275 # mensuales.

4) Dña. María Antonieta, presta servicios en la Secretaría de la Universidad de La Rioja. Sus ingresos al momento de presentación de la demanda de divorcio, eran, aproximadamente, de 1.293,28 # mensuales -folio 146 de los autos. Mientras que sus ingresos brutos anuales al momento de su separación era de 22.305, 21 # -folio 248 de los autos.

5) La pensión, tras las diversas actualizaciones realizadas de acuerdo con el IPC es actualmente de 433,86 #.

Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos se aprecia que no se ha producido una modificación que pueda calificarse como sustancial en la capacidad económica de los progenitores que aconseje modificar la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación, Así, aunque los ingresos del recurrente se redujeron en aproximadamente 100 # mensuales al pasar a la situación de retiro, debe señalarse que ello no implica que pueda realizar cualquier otra actividad laboral, al no constar que tenga una incapacidad absoluta para todo trabajo. Tampoco se ha producido un aumento importante en los ingresos de Dña. María Antonieta

, en el ínterin desde la sentencia de separación a la de divorcio. Además debe tenerse en cuenta que aunque se mantiene la pensión alimenticia fijada en su día a favor de las menores habidas en el matrimonio, en estos cinco años es evidente que se ha producido un incremento se sus necesidades, incremento que es superior a la actualización de la pensión producida por el IPC y que en buena lógica ha absorbido el aumento salarial que la madre ha tenido durante este período.

No puede, por tanto, prosperar el motivo de impugnación esgrimido.

TERCERO

En segundo lugar muestra su disconformidad con los gastos extraordinarios que le viene reclamando María Antonieta, y solicita que se establezca como gastos extraordinarios sólo los médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, además de...

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