SAP Murcia 250/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012
Número de resolución250/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 72/12

SECCION SEGUNDA Penal nº 6 Murcia

MURCIA Instrucción nº 1 Murcia

P.A. nº 232 / 2. 007

S E N T E N C I A N º 2 5 0 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

Dª. MARÍA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a cuatro de junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por los delitos contra la seguridad en el trabajo y lesiones por imprudencia grave, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, con el nº 381/10, contra Balbino y Erasmo, habiendo sido partes en esta alzada Balbino representado por el Procurador Sr. Galvez Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Páez Navarro y Erasmo representado por el Procurador Sr. Mateos Jorge y asistido por el Letrado Sr. Salazar Quereda y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 2 de

septiembre de 2.011 sentando como hechos probados lo siguiente: "En el mes de septiembre de 2.006 la mercantil Almenara Market, S.L:,que venía utilizando en su actividad empresarial la nave industrial 4,9, sita en la calle Ecuador del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla, contrató para realizar unos trabajos de pintura, por medio de Marcos, al acusado Balbino, nacido el NUM000 -1959, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables, quien se dedicaba profesionalmente a esta actividad de pintura. Para llevar a cabo las labores que le fueron encargadas, el acusado alquiló una plataforma elevadora que habría de emplearse en la referida obra y recabó las demás herramientas para aquel fin, entre ellas, una escalera de tipo tijera que, por carecer de zapatas antideslizantes, tenía una deficiente estabilidad, poniendo estas herramientas a disposición de los trabajadores que materialmente desempeñaban los trabajos con el consiguiente peligro grave para su vida e integridad física. Asimismo, el acusado subcontrató la realización del trabajo con el acusado Erasmo, nacido el NUM002 -1.974, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, encomendándole la realización de las labores de pintura de la nave.

Para los citados trabajos Erasmo empleó a los trabajadores Juan Manuel y Basilio, nacido este último el NUM004 -1980 en Colombia, sin permiso de trabajo y residencia en España, iniciándose poco después la ejecución de la obra encargada, conociendo los acusados las citadas deficiencias del material empleado y el peligro que ello generaba para sus trabajadores.

La tarde del 15 de septiembre de 2.006 cuando Basilio se encontraba en la referida nave industrial realizando labores de pintura, por necesidades del trabajo que desempeñaba se subió a la escalera de tijera anteriormente aludida y, estando subido en la misma, al tener esta escalera una deficiente estabilidad por la carencia de las zapatas antideslizantes, se desplazó y desplomó provocando la caída del trabajador Basilio quien, a consecuencia de la caída sufrió importantes heridas consistentes en politraumatismo en rotura esplénica y fractura costal con neumotórax.

Para curar de las heridas sufridas Basilio precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 197 días, de los que 7 estuvo hospitalizado, siendo los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado: esplenectomía (valorada pericialmente en 5 puntos conforme al sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación) dolor costal (2p) y perjuicio estético derivado de una cicatriz abdominal de grandes dimensiones e irregular propia de laparotomía, así como cicatrices de drenajes (7p)".

SEGUNDO

Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Balbino y a D. Erasmo como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 º y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, en el caso de D. Erasmo y de 10 euros en el caso de D. Balbino, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Basilio en la cantidad total de 22.457 euros, más intereses legales y con imposición por iguales partes de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contra tal sentencia en nombre y representación de Balbino y Erasmo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 72/12, señalándose día,...

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