SAP Murcia 239/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00239/2012

SENTENCIA

NÚM. 239 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Proceso Abreviado que, por delito de resistencia y faltas de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, bajo el núm. 324/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Mula, como Diligencias Previas núm. 1410/08 (P.A. 20/10), contra Celestino, representado por la Procuradora Dña. Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado D. Hermógenes Abril Serrano, que actúa como apelante, habiendo sido parte institucional, en ambas instancias, el Ministerio Fiscal, que actúa en ésta como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 17 de octubre de 2011, sentando como hechos probados los siguientes:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 14'15 horas del día 11 de diciembre de 2008, se recibió llamada telefónica procedente de los Servicios Sociales de Mula en las dependencias oficiales del Puesto de la Guardia Civil de la citada localidad mediante la que se informó que Celestino, mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo con violencia o intimidación: el 1° de ellos a la pena de 1 año de prisión en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2001 ; el 2° a la pena de 2 años y 1 día de prisión en sentencia del mismo Juzgado de fecha de 3 de junio de 2002 ; y el 3° a la pena de 2 años de prisión, accesorias, en sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia en fecha 28 de noviembre de 2002 ; se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Muía, por lo que los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001 y NUM002

, apoyados por los agente de la Policía Local de la localidad con carnet profesional NUM003 y NUM004, se dirigieron al citado domicilio donde se encontraron a Celestino en la vía pública descamisado y fumando un cigarrillo, en ese momento, se le aproximó el agente NUM001 y le informó que los tenía que acompañar hasta las dependencias pues había sido denunciado por unos hechos (ajenos a la presente causa); éste, reaccionó con actitud despectiva y dijo que "no se iba a ninguna parte; los agentes le informaron que si no lo hacía tendrían que detenerlo, ante lo cual adoptó una postura defensiva dando un paso atrás y diciendo que "si queréis detenerme, tenéis que pegarme un tiro; si tenéis huevos sacad la pistola, que al primero que me toque me lo llevo por delante; si tuviera catana os ibais a enterar", mientras que gesticulaba con los brazos haciendo posturas de kárate y propinándose fuertes golpes en el pecho con ambos puños.

En un nuevo intento de convencerlo, el agente de Policía Local n° NUM004, que lo conocía, le dijo que hiciera el favor de acompañarlos y no complicara las cosas, pero lejos de obedecer aún se puso más excitado, momento en que golpeó al agente en el brazo derecho, introduciéndose después la mano derecha en el bolsillo del pantalón diciendo: "tengo una granada y vamos a volar todos"; en ese momento, y para evitar una posible agresión, el agente NUM001 se adelantó hasta Celestino y lo sujetó del brazo derecho, reaccionando éste lanzando patadas indiscriminadamente, por lo que los demás agentes actuantes intervinieron más directamente para intentar sujetarlo y reducirlo, pues no cesaba de lanzar patadas con ambas piernas y puñetazos con el brazo izquierdo; después lo tumbaron en el suelo y entre todos le pusieron los grilletes, mientras que Celestino no cesaba de lanzar las patadas y puñetazos descritos, hasta conseguir introducirlo en el vehículo policial y trasladarlo a dependencias policiales.

Como consecuencia de lo anterior, resultaron lesionadas las siguientes personas: Agente de la Guardia Civil NUM001, que resultó con lesiones consistentes en policontusionado en columna cervical, hombro izquierdo y rodilla izquierda y crisis de ansiedad, de las que curó a los 12 días, de los que 1 fue con incapacidad para sus ocupaciones habituales curando sin secuelas y necesitando una sola asistencia médica. El Agente de la Policía Local n° NUM003, lesiones consistentes en policontusiones en brazo izquierdo, región dorso lumbar y miembros superiores de las que curó a los 7 días sin incapacidad y sin secuelas y tratamiento médico ulterior. Con los mismos días y consecuencias el Agente de la Policía Local n0 NUM004 de las lesiones siguientes: policontusiones en rodilla derecha, miembros superiores y región cervical. Y el Agente de la Guardia Civil NUM002 con lesiones consistentes en policotusiones en miembro superior derecho, región dorsal y ambas rodillas de las que curó a los 8 días, de los que 1 día fue impeditivo, sin secuelas y con una sola asistencia médica.

Los Agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 reclaman."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino, como autor de un delito de resistencia y cuatro faltas de lesiones ya descritas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas siguientes: por el delito de resistencia, la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las cuatro faltas de lesiones la pena de un mes de multa, con cuota diaria de dos euros, que arrojan un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria.

Así mismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Celestino a que indemnice a los Agentes de la Guardia Civil números NUM001 en la cantidad de trescientos noventa euros (390 euros), y al número NUM002 en la cantidad de trescientos euros (300 euros) en ambos casos por las lesiones sufridas y con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Celestino interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, y a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 84/12 y, por providencia de 2.4.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29.5.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pero añadiendo el siguiente párrafo: " Celestino, en la fecha de los hechos, era adicto, desde hacía varios años, al consumo, por vía intravenosa, de heroína y cocaína".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a Celestino, como autor de un delito de resistencia y de cuatro faltas de lesiones, desestimando, expresamente, la concurrencia de la eximente o atenuante de intoxicación, síndrome de abstinencia o grave adicción, contemplada en los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, cuya apreciación había sido interesada, con carácter subsidiario, en conclusiones definitivas, por la Defensa. Contra ella reacciona la representación procesal del condenado, invocando error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 20. 2 y 21. 2 del Código Penal, interesando la aplicación de eximente, semieximente o atenuante, de intoxicación por el consumo de drogas, síndrome de abstinencia, o grave adicción, imputando, a la resolución impugnada, la ausencia de valoración del informe médico forense de fecha 4 febrero 2009, documentado a los folios 79 y 80 de las actuaciones, así como de la declaración de doña Carina, fallecida, documentada a los folios 24 y 25 y, finalmente, de las expresiones y actitudes del propio acusado que constan a los folios uno y dos. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres...

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