SAN, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1126
Número de Recurso394/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 394/2006, e interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales

Dª. Consuelo Rodriguez Chacon en representación de la entidad EBRO PULEVA, S.A., contra la

resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006 que desestima la reclamación

interpuesta contra el acuerdo de

la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de abril de 2005, en materia de impuestos

especiales sobre el alcohol por

importe de 1.813.829 €. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacon en representación de la entidad EBRO PULEVA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006 por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 18 de abril de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de octubre de 2006, en la que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual declare contraria a derecho la resolución impugnada, y anule el acuerdo de liquidación de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de abril de 2005 de la que trae causa la resolución impugnada.

CUARTO

Se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes y con el resultado que obra en autos, se evacuaron por las partes los escritos de conclusiones, declarándose concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, lo que efectivamente se llevo a cabo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 15 de marzo de 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha 15 de marzo de 2005, levanto a la entidad EBRO PULEVA S.A. acta previa de disconformidad por el concepto de impuestos especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicio 2000, número A02 70961966. En dicha acta se hace constar que la empresa azucarera Ebro Puleva SA en el año 2000, desde la destilería de Venta de Baños y Monzón de Campos, suministró a Tintas Arzubialde SA 264.470 litros absolutos de alcohol parcialmente desnaturalizado, cantidad superior a los 150.000 litros que tenía autorizada la empresa por la Administración mediante el correspondiente CAE para recibir con exención del Impuesto especial sobre el Alcohol lo que era conocido por la empresa inspeccionada. Igualmente desde sus fábricas en La Rinconada y Salobreña suministró a Calmante Vitaminado SA, hoy Laboratorios Pérez Jiménez S.A., durante el mismo ejercicio 1.677.515 litros absolutos de alcohol no desnaturalizado, cantidad superior a los 1.575.956 litros que la empresa tenía autorizada por la administración mediante el correspondiente CAE para recibir una exención del impuesto especial. Por ello al no poder beneficiarse de exención alguna en los suministros por encima de dichas cantidades, se exige el impuesto al expedidor como responsable del mismo en base a los arts. 8.6 y 42.2 LIIEE y arts 73 y ss del RIE en lo que se refiere a los excesos de suministros realizado a la primera de las empresas y arts 8.6.y 42.4 LIIEE y art. 76 RIE respecto a la segunda de las empresas. En consecuencia se propuso la regularización procedente por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas proponiéndose una liquidación por importe de 1.480.131 €. Correspondientes a la cuota y 333.698 € a los intereses de demora.

Instruido el correspondiente expediente se formuló alegaciones por la empresa y en acuerdo de 21 abril 2005 la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se confirmó la propuesta de liquidación. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, que mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2006, desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda, alega que la entidad Tintas Arzubialde SA tiene como actividad la fabricación de tintas para artes gráficas y en el año 2000 estaba autorizada por la Administración para consumir en su proceso de fabricación industrial alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general hasta 150.000 litros anuales, como consta en el CAE y en la tarjeta de inscripción CAEES 00026AV010X. La otra empresa calmante Vitaminado es fabricante de medicamentos y estaba facultada para recibir alcohol neutro con exención del impuesto especial hasta un límite de 1.520.467 litros, con CAE 14A9001Z. Y en el año 2000 la entidad recurrente atendió pedidos de las dos empresas por cantidades superiores a las autorizadas en los CAE. La parte recurrente no discute que la exención del impuesto está condicionada al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación de su uso y destino del alcohol desnaturalizado, ni tampoco que sea preciso la inscripción en los registros territoriales, se discute que los expedidores tengan que conocer los límites de consumo que se han impuesto a los destinatarios con ocasión de cada suministro, e incluso se discrepa que el consumo de alcohol por encima de los límites autorizados dé lugar a la inaplicación de la exención si el alcohol se recibió y utilizó en la actividad de la empresa.

En todo caso, y de la documentación aportada aparece probado que la totalidad de los litros de alcohol suministrados a las dos empresas llegaron a su destinatario y fueron empleados en los fines para los que estaban autorizados, por lo que en todo caso, la liquidación deberá girarse al destinatario del alcohol, en base a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 38/1992.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Ya esta Sección en fecha 17 de octubre de 2005 dicto sentencia en el recurso 499/2004, seguido entre las mismas partes y respecto de los mismos adquirentes del alcohol, solo que respecto del ejercicio 1999, y que en lo necesario se va a seguir para resolver el presente recurso.

Conviene precisar en primer lugar que el artículo 42 de la Ley 38/92 dispone que:...

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