SAP Guadalajara 77/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha06 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00077/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100250

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2009

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 61/12

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 391/09 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 144/2012, en los que aparece como parte apelante, Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre agresión sexual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Siendo probado ya sí se declara que, sobre las 18,15 horas del día 21 de septiembre de 2008, cuando el acusado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró en las afueras de la localidad de Campisábalos (Guadalajara) con Inocencia, de 66 años al tiempo de los hechos enjuiciados, y afectada por una incapacidad absoluta para gobernarse por sí misma, siendo su tutora legal su hermana Dª Rita, con ánimo de atentar contra su intimidad sexual, y sin que existiera consentimiento previo de la misma, procedió a intentar bajarle los pantalones, haciendo que cayera al suelo, lo que provocó que la incapaz, para zafarse de él, le arañara la cara y le mordiera, desistiendo con ello el acusado de su propósito.= La actuación del acusado provocó la reacción de la víctima, de una afectación psicológica de síndrome ansioso depresivo, con fobias a salir a espacios abiertos", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4, en relación con el artículo 180.1.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la conena, y prohibición de acercarse o aproximarse a Inocencia a una distancia no inferior a doscientos metros, así como de su domicilio, y cualquier lugar que frecuente, por un plazo de tres años y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, o a través de terceras personas por igual plazo.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Inocencia, a través de su tutora legal, en la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales. Cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Entréguese copia de esta resolución a las partes personadas y a la perjudicada, a través de su tutora, doña Rita ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 6 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2012, que condenó al recurrente por el delito y a la pena que se señala en los antecedentes de esta resolución en mérito a los hechos declarados probados que igualmente en dichos antecedentes se consignan.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Articulado a través de las alegaciones primera, segunda y cuarta y con la fórmula "incongruencia de los hechos probados respecto de las pruebas practicadas"; "posición subjetiva en la apreciación de las pruebas"; "vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia", sostiene el apelante que la víctima no fue oída en el plenario; que resulta cuestionable la credibilidad de su testimonio producto tanto de la minusvalía que padece como de la enemistad existente entre la familia de denunciante y denunciado; que los testigos a quienes asigna credibilidad la juzgadora de procedencia son testigos de referencia sin que, sin embargo, se haya tomado en consideración lo manifestado por doña Dolores cuando afirma que Inocencia no estaba sucia, que no tenía restos de haber rodado por el suelo y que Francisco no la tocó. Se desestima.

Para centrar adecuadamente el objeto del recurso hemos de señalar, una vez más, el contenido y alcance de nuestra función revisora de la valoración probatoria realizada por la Juez. Hemos dicho hasta la saciedad en esta Sala que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre, que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del...

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