STSJ Comunidad de Madrid 211/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008
Número de resolución211/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00211/2008

SENTENCIA Nº 211

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 82/2005, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, contra las nóminas de la entrega a cuenta de los meses de noviembre de 2004 y de diciembre de 2004, de la participación en los Tributos del Estado, aprobadas por el Director General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se declarasen nulos los actos impugnados y se reconozca el derecho del Ayuntamiento demandante a que en la participación en los tributos del Estado se incluya el llamado tramo metropolitano, que venía percibiendo hasta el año 2003 inclusive, con el correspondiente incremento anual.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2008, en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

1

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, basándose en el art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con los artículos 112 y siguientes de la LHL y con los artículos 72 y 73 de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales del Estado para 2004 que distinguen claramente entre las entregas a cuenta y la liquidación definitiva que se practica anualmente.

El art. 25 de la Ley 29/1998, dispone que "el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."

Ante ello el Abogado del Estado expone que las entregas a cuenta equivalen, en esencia, a la doceava parte del crédito presupuestario correspondiente con una serie de ajustes para que la entrega a cuenta alcance en todo caso un mínimo mensual (artículo 73 Ley 61/2003 ). Una vez efectuadas las entregas a cuenta, la liquidación definitiva es la que determina el importe de la participación del municipio en cuestión para el ejercicio correspondiente y la que determina cual es el importe que el Ayuntamiento ha de recibir o reintegrar en función de si la cuantía de las entregas a cuenta es inferior o superior al importe de la participación calculada en la liquidación definitiva. A la vista de la regulación que se contiene en los citados preceptos y, especialmente en los apartados 1 y 2 del artículo 72 y en el artículo 73, el acto administrativo que merece la consideración de definitivo es la liquidación definitiva, como su propio nombre indica y se deduce de su naturaleza tal y como resulta de la regulación citada. Las entregas a cuenta, tal y como está configurado el sistema no pueden tener la consideración de acto definitivo a los efectos del artículo 25 L.J.C.A. Solo tiene la consideración de acto definitivo la liquidación definitiva determinada de conformidad con el artículo 72.1 Ley 61/2003. A "sensu contrario" las entregas a cuenta solo podrán tener la naturaleza de acto de trámite y en consecuencia su impugnabilidad vendrá determinada por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 25 L.J.C.A.

De la exposición del Abogado del Estado se ve claro que, sí solo examinamos el hecho de que se han entregado unas cantidades a cuenta, estaríamos en presencia de un acto de trámite que, por su naturaleza no es susceptible de impugnación ya que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Lo que sucede aquí es que, en realidad, la impugnación de las nóminas que pagan cantidades a cuenta, va dirigida no contra el cálculo de las mismas (que es lo que podría dar lugar a la inadmisibilidad pretendida), sino contra el sistema de cálculo que será el mismo ahora que cuando se haga la liquidación final. En definitiva, como se dice por la parte demandante en su escrito de conclusiones, lo que se plantea en el presente recurso es si a los Ayuntamientos integrados en el área metropolitana de Barcelona puede privárseles del "tramo metropolitano" que venía reconociéndoseles hasta ahora, y que representa aproximadamente un 10 por 100 de su participación en ingresos, lo que afecta tanto a las entregas a cuenta como a la liquidación definitiva, no siendo esta última objeto del presente recurso.

De esta forma vemos que aporta luz para resolver sobre la inadmisibilidad pretendida, por su cierto paralelismo, la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, de 18-1-2007, nº 13/2007, BOE 40/2007, de 15 de febrero de 2007, rec.1383/1998. Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo que dijo: "Finalmente, ha de precisarse que no resulta admisible la alegación del Abogado del Estado relativa a la inexistencia de las vulneraciones alegadas por la parte recurrente en virtud del hecho de que las disposiciones impugnadas sólo establezcan unas entregas a cuenta de la participación de algunas Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado que no prejuzgan la liquidación definitiva. En efecto, si (como defiende el propio Abogado del Estado) la norma impugnada pretende dotar de los recursos necesarios a las Comunidades Autónomas que no han aceptado el nuevo sistema de financiación derivado del Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en la medida en que la Comunidad Autónoma recurrente discute la suficiencia de las citadas entregas a cuenta para hacer frente a sus necesidades financieras correspondientes al ejercicio 1998, la fijación unilateral por el Estado del importe de dichas entregas, así como la falta de puesta a su disposición de las asignaciones de nivelación a que hace referencia la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, es evidente que ninguna de estas quejas decaen por la mera circunstancia de que los preceptos cuestionados incorporen una entrega a cuenta y no una liquidación definitiva, pues las lesiones, de existir, serían reales y efectivas, no meramente potenciales".

Ante ello, debe desestimarse la inadmisibilidad pretendida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entrando en el fondo nos encontramos con que tanto el art. 112 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como el art. 111 del texto refundido, aprobado por RDLeg. 2/204, de 5 de marzo, disponen lo mismo. Recogiendo este último tenemos:

"Ámbito subjetivo

Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el art. 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma, o

  2. Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección".

En relación con ello, se dice correctamente en la demanda:

"1.1.- Municipios con 75.000 o más habitantes.

Respecto a los primeros, se contempla su participación en tributos del Estado bajo la denominación de Fondo Complementario de Financiación, con arreglo al modelo descrito en los arts. 118 a 121 del Texto Refundido. Según este modelo, en el año 2004, que es el año base del nuevo sistema, la financiación de cada municipio será equivalente a la obtenida en el año 2003 incrementada en la misma proporción en que aumenten los ingresos tributarios del Estado del año 2004 respecto al año 2003.

Una vez determinado el porcentaje de participación en el fondo complementario de financiación de cada municipio en el año base (2004), para los ejercicios siguientes la participación se calcula aplicando el índice de evolución, determinado en función del incremento de los ingresos tributarios del Estado. Es decir, si los ingresos tributarios del Estado se incrementan en un 5 por 100, por ejemplo, la participación en los tributos del Estado (PTE) de los municipios a los que se aplica este modelo se incrementa en un 5 por 100.

1.2.- Municipios con menos de...

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