ATS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2003, en el procedimiento nº 278/03 seguido a instancia de Fátima contra GUARDERIAS MI CASITA, S.L., sobre extinción de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio M. Docavo de Alcalá en nombre y representación de Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se plantea la cuestión del valor liberatorio del finiquito.

En el supuesto ventilado por la sentencia impugnada, la trabajadora recibió carta de preaviso comunicándole la extinción del contrato y la propuesta de liquidación. El día señalado, la actora firmó un finiquito en el que expresaba su conformidad con la extinción del contrato por despido y declaraba recibir una cantidad correspondiente a la liquidación de haberes y a la indemnización por despido improcedente, quedando con el percibo de la misma completamente saldada y liquidada la relación. La actora planteó demanda de despido siendo desestimada por la sentencia de instancia. Recurrida ésta en suplicación, la Sala entiende que no cabe relegar el finiquito firmado a una mera liquidación de cantidades, habida cuenta de que no concurre causa torpe en el contrato de trabajo, y que, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, el recibo aparece firmado sin reserva alguna de la actora, que declara su conformidad con la extinción del contrato, y la cuantía entregada comprende la indemnización por despido que fija el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), señalando, por otro lado, que dado el valor liberatorio del referido finiquito, tampoco cabe la condena al abono de los salarios de tramitación reclamados.

SEGUNDO

La actora acude ahora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2001 (rec. 3938/2001 ). Esta sentencia niega el valor liberatorio del finiquito firmado y cuyo contenido se limita a señalar que el actor cesa en el trabajo por cuenta de la empresa y recibe la liquidación de haberes, "con cuyo percibo, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir y reclamar", habiendo firmado documentos similares con la demandada para poner fin a otros contratos anteriores. La sentencia de suplicación confirma la de instancia que declaraba el despido improcedente, por entender que el referido finiquito carece de valor liberatorio, que está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, y de la existencia de vicios en la formación y expresión de la misma. Situado el problema en la primera cuestión, hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad con la liquidación, de lo que es aceptación de la extinción de la relación de trabajo. Concluyendo que, en el caso concreto que analiza la sentencia, no existe conformidad de la actora con la decisión extintiva, aunque la firma del documento parta de que se produce esa decisión y de los efectos reales sobre el vínculo, pues los términos del documento firmado se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la ruptura del contrato por iniciativa de la empresa.

TERCERO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita).

Sin embargo, en este caso, ambas sentencia aplican la misma doctrina ante supuestos diferentes toda vez que la voluntad del trabajador expresada en los finiquitos firmados es de contenido diverso. Así, en la sentencia impugnada la actora acepta la extinción del contrato de trabajo y el abono de la indemnización por despido improcedente, circunstancias que no concurren en la sentencia de referencia.

Por otro lado, cabe apreciar la falta de contenido casacional de unificación de doctrina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la función institucional de este recurso es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que cita). Que es lo que acontece en el presente supuesto, pues esta Sala ha dicho de forma reiterada que la liquidación con saldo y finiquito tiene efectos liberatorios definitivos, y que dicha fórmula no tiene un contenido sacramental, sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes (por todas, sentencia de 25 de enero de 2005, rec. 391/2004, y las que cita).

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en la existencia de contradicción y a afirmar el contenido casacional de la pretensión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio M. Docavo de Alcalá, en nombre y representación de Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 351/04, interpuesto por Fátima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2003, en el procedimiento nº 278/03 seguido a instancia de Fátima contra GUARDERIAS MI CASITA, S.L., sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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