ATS 1375/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1375/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/03 dimanante de la causa seguida por Sumario 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 148.1 y 617 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena, por el delito de lesiones, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el acusado en la madrugada del día 15 de septiembre de 2002, cuando se hallaba regentando el establecimiento de su propiedad denominado "Pub Antojos Latinos" sito en la calle Blas Infante de la ciudad de Almería, acudió a solventar una disputa entre varios clientes del local; invitando a varios de ellos a que abandonaran el establecimiento, a lo que accedieron uno de los dos grupos; no obstante, según salían del local se produjo un nuevo enfrentamiento entre cuatro individuos ( entre ellos Fermín y su mujer Diana ) y el propietario del local, con insultos e intercambio de golpes entre aquellos y el procesado, así como otros individuos no identificados que apoyaban a éste, hasta producirse un gran tumulto, saliendo parte de los implicados a la vía pública, donde prosiguió la reyerta hasta que en un momento de la misma el procesado sacó de entre sus ropas un machete o cuchillo de grandes dimensiones con el que pinchó en el muslo izquierdo a Diana

, que pretendía separar a su marido del procesado, procediendo acto seguido, con la intención de causar la muerte de Fermín a propinarle una cuchillada en el muslo derecho a la altura de la arteria femoral, con afectación de la misma y de la arteria circunfleja, lo que motivó tratamiento médico quirúrgico inmediato en evitación del "shock" hemorrágico que habría comprometido seriamente la vida del lesionado, que estuvo 77 días incapacitado para sus ocupaciones habituales. Diana precisó de primera asistencia facultativa, con 15 días de incapacidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio, mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en base a un único motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS ÚNICO: La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo único de su recurso por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Considera el recurrente que la resolución de instancia incurre en infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

  2. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    Por lo que se refiere a la concurrencia de dolo en el autor, esta Sala ha declarado reiteradamente que en los delitos de resultado de lesión, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo.

    A partir de esta premisa y del hecho probado, es claro que el inculpado al pinchar con el machete o cuchillo tanto en el muslo izquierdo de Diana como en el muslo derecho de Fermín, tenía que tener conocimiento, al menos, del peligro concreto de producir una lesión generada por su acción, dado que en esas condiciones creó tal peligro concreto de lesionar.

    Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, el requisito necesario del ánimus laedendi, como ocurre con su correlativo para el delito de homicidio, "animus necandi", hay que inferirlo de datos objetivos, como tantas veces ha declarado esta Sala, que contribuyen a formar la convicción del órgano judicial y que son tanto los anteriores como los coetáneos y posteriores al hecho -cfr. Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2001 - y, en el caso enjuiciado, la existencia de un incidente originado en el interior del local del inculpado que prosiguió en el exterior con insultos e intercambios de golpes recíprocos.

  3. Comprobamos que la Sala sentenciadora califica los hechos declarados probados como constitutivos del delito de lesiones, ofreciendo amplia argumentación jurídica en los fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida.

    Planteó el procesado en la instancia y reitera en vía casacional que, en el delito de lesiones por el que se le condena, debía estimarse la concurrencia, como eximente incompleta, de la causa de exención de responsabilidad penal de legítima defensa. Obtuvo respuesta en el fundamento de derecho cuarto, del que discrepa el recurrente al sostener que se dio agresión ilegítima porque, no obstante la existencia de una riña mutuamente aceptada por agresor y víctima, la secuencia inicial de los hechos muestran una agresión contra el procesado pues existen golpes propiciados por distintas personas en el interior del local, lo que supuso un peligro para su integridad física y lo que motivó su reacción. En el caso enjuiciado no existe agresión previa, la prueba testifical practicada no admite esta posibilidad y, como reconoce el acusado, lo que realmente tiene lugar es una discusión sin que lleguen a pegarle, agredirle, quienes discuten con él.

    Falta el elemento esencial de la agresión ilegítima, sin la cual no puede haber defensa ni completa ni incompleta. Con su pretensión el recurrente contradice los hechos que han sido declarados probados en los que se recoge que la situación previa degenera en una pelea abierta entre él y Fermín con el resultado de las lesiones graves descritas.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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