ATS, 13 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7357A
Número de Recurso294/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

En el recurso de unificación de doctrina de referencia se dictó en fecha 13 de enero de 2005, auto por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Vega Penichet, en nombre y representación de MARMOLES SANDOVAL, S.A.,

D. Alonso y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 760/03 .

SEGUNDO

En fecha 2 de febrero de 2005, se ha interpuesto por la citada parte incidente de nulidad de actuaciones y declaración de nulidad del auto de fecha 13 de enero de 2005. TERCERO.- Se ha dado traslado del incidente al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Promueve el recurrente en casación unificadora incidente de nulidad de actuaciones en relación con el auto de esta Sala, de fecha 13 de enero de 2.005 (rec. 294/2004 ), que inadmitió a trámite su recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de diciembre de 2.003, por falta de los requisitos básicos de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y de ausencia de ésta misma entre la sentencia impugnada y la que se propuso como término de comparación.

La razón de pedir del solicitante es una supuesta "incongruencia omisiva" del citado Auto "al no contener ni en la parte dispositiva ni en la fundamentación jurídica pronunciamiento alguno relativo a la nulidad de actuaciones deducida en el primer otrosí de nuestro escrito de formalización del recurso de 11 de febrero de 2.004".

SEGUNDO

El art. 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones cuando se funde "en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo".

Resulta evidente a la vista de dicha previsión normativa que el incidente que se promueve no puede merecer favorable acogida. En el cuerpo del suplico del escrito de formalización del recurso de casación unificadora, el recurrente pedía a esta Sala que casara y anulara la sentencia recurrida, y dictara otra estimando las pretensiones de fondo deducidas. Y nuestro auto dio cumplida respuesta a esa petición, inadmitiendo el recurso que se formalizaba, al no cumplir dicho escrito con las exigencias legales de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni acreditar la propia existencia en esta última ( art. 222 LPL ). Consecuentemente, la decisión de la Sala no podía ser otra que la que prescribe el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Nuestro auto se ajustó, pues, estrictamente a las previsiones normativas del recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió. Por consiguiente no incurrió en ninguna incongruencia omisiva ni pudo causar indefensión alguna a la parte que hoy promueve el incidente de nulidad que, en consecuencia, debe ser desestimado, con imposición de las costas a la parte que lo ha planteado, de conformidad con lo establecido en el art. 241.2 del párrafo 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y con la norma específica de preferente aplicación, que es la prevista en el art. 233.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Es cierto, no obstante, que el suplico del escrito de interposición del recurso contenía un "otrosí" en el que se pedía a este Tribunal que tramitara un incidente de nulidad de la sentencia que se recurría en casación unificadora. Pero se trataba, a todas luces, de una petición, que además de extemporánea por las razones que luego se dirá, se planteó de un modo incorrecto, procesalmente hablando, al incluirse en un escrito, como es el de formalización del recurso de casación unificadora, cuyo contenido está nítidamente delimitado por el mandato del art. 222 LPL, al igual que lo está el del Auto que dictó esta Sala ( art. 223.2 LPL ), que ningún pronunciamiento omitió en relación con la única cuestión que debía resolver, que no era otra que la inadmisión del recurso.

Pese a tal inadecuado planteamiento, -- la nulidad de actuaciones, como pretensión autónoma que es, debió instarse en escrito aparte del de interposición del recurso -- es evidente, que se formuló a esta Sala una petición que, en todo caso debe ser respondida, y aun no lo ha sido. La ausencia de respuesta a esa pretensión en un tiempo prudencial autorizaba evidentemente a la parte a recabarla de la Sala mediante un escrito recordatorio que todavía no ha presentado, pero no a solicitar la nulidad de un auto de inadmisión que no debía tratar ese tema. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, aconsejan a la Sala tener por efectuado el recordatorio con la presentación del incidente y dar respuesta a dicha petición en esta misma resolución.

CUARTO

La competencia funcional para tramitar y resolver un incidente de nulidad de actuaciones formulado en relación con la sentencia de 29 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no corresponde a este Tribunal Supremo, sino a dicha Sala, que fue el órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende anular, como ya tuvimos ocasión de señalar en los autos de 11 de octubre de 2000 (rec. 187/2000) y 31-10-01 (rec. 2953/1999 ). Lo prescribe así, el art. 241.1 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor será competente para conocer del incidente "el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiera alcanzado firmeza".

El Tribunal "ad quem", en el caso esta Sala IV, solo es competente para conocer de los incidentes que se puedan plantear frente a actuaciones suyas. En concreto, lo es, y de ahí que la resuelva, para conocer la pretensión anulatoria que se ha dirigido contra nuestro auto de inadmisión pero carece de competencia para entender de la petición de nulidad de la sentencia de suplicación recurrida. Y es que, en definitiva, lo que pretende la norma es que sea el mismo órgano que produce el acto o dicta la sentencia causante de indefensión, el que resuelva el incidente. Ello obliga a rechazar de plano la petición deducida ante esta Sala IV.

Ocurre, además, que la pretensión de nulidad de actuaciones, es en todo caso, extemporánea, y así lo hemos anticipado. Dicha petición es la última actuación procesal que cabe a la parte, porque solo puede acudir a ella cuando la resolución de la que discrepa "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", según prescribe el número 1 del art. 241. Si su recurso es estimado, es evidente que el defecto queda subsanado por la sentencia del Tribunal que lo resuelve. Mas si es desestimado, o rechazado como aquí ha ocurrido, es obvio que la sentencia que alcanza firmeza a estos efectos no es la del Tribunal "ad quem" sino la del órgano "a quo". Y, en el caso, es obvio que la sentencia cuya nulidad se pretende no era aun firme cuando así se pidió, precisamente porque frente a ella, la parte planteaba, en el mismo escrito, recurso de casación para la unificación de doctrina. Sólo una vez firme nuestro auto de inadmisión queda expedita la vía del art. 241 LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima la petición de nulidad de actuaciones instada por el Letrado D. Enrique Vega Penichet, en nombre y representación de MARMOLES SANDOVAL, S.A., D. Alonso y CEX GRANITOS ESPAÑOLES, S.A. frente al auto de 13 de enero de 2.005, que inadmitió a trámite su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de diciembre de 2.003 .

Se rechaza la petición de apertura del incidente de nulidad frente a dicha sentencia que se solicitó en el escrito de interposición del recurso, por no ser esta Sala la competente para ello.

Se condena a los solicitantes al pago de las costas del presente incidente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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