ATS, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Cabildo Catedralicio de Pamplona presentó el día 8 de marzo de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 273/00, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 34/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de 20 de marzo de 2001 se tuvo por presentado el escrito de formalización del recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - El Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Jaime y de D. Luis Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2001 personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 23 de octubre de 2001 hizo lo propio el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Cabildo Catedralicio de Pamplona, si bien en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2005, y a los efectos previstos en el art. 483.3 de la LEC

, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 19 de abril pasado último tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que consideró oportunas en favor de la admisión del recurso. Por su parte, el Procurador Sr. Deleito García, en la ya indicada representación, presentó con fecha 20 de abril de 2005 escrito formulando alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso conviene recordar que el objeto del recurso de casación, ya el tradicionalmente considerado, ya el que diseña el legislador de la LEC 1/2000, se ciñe a la revisión de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de instancia, esto es, a la corrección de la operación jurídica consistente en la determinación del significado y alcance la norma aplicada para resolver las cuestiones objeto del proceso, la determinación del significado jurídico de los hechos que se reputan probados, y la subsunción de éstos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica, de defensa de la Ley y su pureza, que ha caracterizado desde antiguo a la casación, y a la que ahora se une decididamente la función unificadora, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial. De ahí que se haya negado hasta la saciedad la posibilidad de atribuir a este recurso el carácter de instancia, o de convertirlo de facto en una postrera instancia, lo que pasa, desde luego, por mantener al margen del examen casacional la revisión del juicio sobre los hechos, pero también por excluir de su ámbito las denuncias de infracciones normativas que se revelan incapaces de suscitar una verdadera cuestión jurídica consistente en la indebida aplicación o en la incorrecta inaplicación de una norma como consecuencia de una inadecuada exégesis normativa o de una incorrecta subsunción de los hechos en el supuesto fáctico de la misma, sin que semejante planteamiento permita fundar la denuncia casacional en simples divergencias en la valoración de los hechos que no tienen cabida en el recurso, atendidas sus específicas funciones y su concreta finalidad.

  2. - No puede desconocerse, pues, que el recurso de casación, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente ha sido puesto de manifiesto por la doctrina constitucional ( SSTC 3/87 y 29/93 ), tiene un específico objeto y responde a unas concretas funciones y a una particular finalidad, requiriendo el planteamiento de una cuestión jurídica generada por la incorrecta interpretación e indebida aplicación de las normas sustantivas, o por la inaplicación de aquéllas con las que han de resolverse las cuestiones objeto del proceso, encontrándose en ese control, el proyectado sobre la corrección de la operación jurídica consistente en dotar de significación y fijar el alcance de la norma, subsumiendo la resultancia probatoria en el supuesto de hecho que contempla, la función que es propia de la casación, la procura de la defensa del derecho, función nomofiláctica a la que se une la función unificadora, presente desde siempre en la casación, pero ahora dotada de mayor relevancia, cuando el legislador ha diseñado una específica modalidad del recurso, el fundado en el interés casacional que ha de objetivarse en alguna de las formas previstas en el art. 477.3 de la LEC, que erige en presupuesto mismo del recurso la existencia de una verdadera contradicción jurisprudencial o la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años que explique la necesidad, ya no solo de preservar el ius litigatoris, sino de atender al ius constitutionis, a los fines públicos inherentes a la casación, poniendo fin a la contradicción existente o a la orfandad jurisprudencial, y satisfaciendo los fines constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la seguridad jurídica. De ahí que esta Sala haya venido exigiendo la presencia de un verdadero interés casacional, y no meramente nominal o artificioso, que, desde luego, represente un auténtico conflicto jurídico, en los expresados términos, y que se manifieste bien en una oposición o contradicción jurisprudencial, bien en la aplicación de una norma nueva que reclame la creación de doctrina jurisprudencial, en aras a lograr la consecución de aquellos fines, pues de no ser así el recurso adolecerá, ante todo, de defectos formales, al no haber logrado el recurrente justificar la presencia de un auténtico interés casacional, ineludible presupuesto del recurso, lo que se traduce en la apreciación de la causa de inadmisión que contempla en ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley de ritos, y, desde otra perspectiva, en la que tipifica el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo 483.2, puesto en relación con el art. 477.3, también de la LEC .

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer explica la declaración de inadmisión del recurso que ahora se examina, cuya argumentación gira en torno a la denuncia de infracción de la Disposición transitoria cuarta , apartados 3º y 4º, de la LAU 29/94, de 24 de noviembre, que sirve de fundamento al motivo de impugnación del recurso, y en torno a la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicha disposición, y en particular, a las pautas interpretativas que sirven para diferenciar el local de negocio de los locales asimilados a los de negocio, a efectos de calificar el contrato de arrendimiento, primero, y a efectos de integrar los supuestos de hecho contemplados en cada uno de los apartados de la referida Disposición transitoria, después, en punto a determinar el plazo de duración de la relación arrendaticia y la subsiguiente extinción del contrato, todo ello respecto del cumplimiento del presupuesto de recurribilidad en que dicha oposición a la doctrina jurisprudencial consiste. Tanto la infracción normativa denunciada -el motivo del recurso-, como la aludida vulneración de la doctrina de esta Sala -el presupuesto de recurribilidad-, parten de una determinada calificación del contrato -como de local asimilado a los de negocio en donde los demandados, según la recurrente, ejercen su afición, o, todo lo más, su actividad profesional de pintores-, que, cuestionando la calificación contractual efectuada por el Tribunal de instancia, se erige desde la particular valoración de los hechos que realiza la recurrente, soslayando aquellos que, integrando las pautas exegéticas establecidas jurisprudencialmente sobre la calificación del local y del arriendo a efectos de su duración, y no obstante haber sido considerados por la Audiencia, no son de su interés, mientras que destaca y se aferra a los que, sin embargo, redundan en provecho de su tesis. Y así, elude el hecho de que en el local arrendado se ejerce la actividad de exhibición y venta al público de las obras realizadas por los demandados, es decir, una actividad comercial con fines lucrativos, y que el local resulta ser esencial para el desarrollo de dicha actividad, no teniendo lugar más que en él, y realizándose en contacto y relación directa con el público en dicho local, al que tiene acceso. Por el contrario, la calificación jurídica del contrato que sustenta la pretensión impugnatoria arranca de la valoración y significación que la recurrente hace de los hechos que le son de interés, desentendiéndose de los que no aprovechan a su tesis, y desde ahí extrae sucesivamente las conclusiones que le favorecen, como que el local no es esencial para el desarrollo de la actividad, que no se está ante una actividad comercial, sino simplemente ante una afición y, a lo más, ante una actividad profesional, nunca comercial, para llegar a la afirmación de que el local no puede calificarse como local de negocio, sino como asimilado a él, siendo de aplicación, consiguientemente, la Disposición transitoria cuarta, apartados 3º y 4º, en relación con la Disposición transitoria tercera , regla 2ª, de la LAU 29/94, en cuanto a la duración y extinción de la relación arrendaticia. Al tener como presupuesto una valoración de los hechos que la recurrente ofrece como alternativa a la de la Audiencia, la tesis que encierra la denuncia casacional no constituye, en rigor, una cuestión jurídica que reclame la actuación de las funciones y finalidades de este recurso, y, por lo tanto, el interés casacional que se invoca como fundamento del recurso no pasa de ser puramente nominal, no real, pues la oposición a la doctrina jurisprudencial en que consiste se asienta también en esa particular valoración del componente fáctico del litigio y en la subsiguiente calificación del contrato que mantiene la recurrente. Por tal razón, el recurso debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, pues a ella conduce la falta de la debida acreditación de un interés casacional real, así como en la que contempla el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo, toda vez que dicha falta de justificación de un verdadero interés casacional se traduce, llegados a esta sede, en su inexistencia, en uno y otro caso puestos en relación con el art. 477.3 de la misma ley de ritos . Y, en fin, para salir al paso de las alegaciones vertidas por la recurrente al serle puestas de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, debe recordarse que, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, el interés casacional no puede venir fundado en la aplicación de una norma cuya vigencia supere los cinco años al tiempo de ser dictada la Sentencia recurrida, por más que la efectividad de los derechos, relaciones o situaciones jurídicas que de ella se deriven se encuentre diferida a un momento posterior a su entrada en vigor, como sucede con las previstas en las Disposiciones transitorias de la LAU 29/94 en que la recurrente quiere fundamentar el motivo impugnatorio.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal del Cabildo Catedralicio de Pamplona contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª), el 19 de enero de 2001, en el rollo de apelación 273/00 dimanante de los autos de juicio de desahucio 34/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente,

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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