ATS, 9 de Mayo de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:5521A
Número de Recurso6399/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García, en nombre y representación de D. Evaristo, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso nº 336/00, sobre denegación de los beneficios de la Ley 35/80 .

SEGUNDO

Por providencia de 18 de febrero de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, atendiendo al importe de las pensiones previstas en la Ley 35/80, de 26 de junio ( 86.2.b) de la LRJCA ); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte, en cuanto a la declaración de extemporaneidad, el recurso interpuesto por D. Evaristo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 22 de octubre de 1998 por la que se declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación planteada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de septiembre de 1997 denegatoria de los beneficios de la Ley 35/80, por haber sido consideradas sus lesiones como no valorables.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 25 millones que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y esto es así toda vez que la cuantía de la pretensión ejercitada en la instancia sería siempre notoriamente inferior al límite legal establecido en la Ley Jurisdiccional, atendiendo al importe de las pensiones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 35/80, de 26 de junio, y al criterio que establece el artículo 251. 7ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, conforme a la cual la cuantía de los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio se obtiene multiplicando por diez el importe de una anualidad.

La cuantía de las pensiones reclamadas se fija según los parámetros establecidos por el artículo 6 de la Ley 35/1980, en donde se determina la pensión, para los mutilados de guerra no comprendidos en el ámbito del Real Decreto-Ley 6/1978, mediante diversos porcentajes atendiendo a la puntuación de la mutilación padecida. La base anual a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta quedó fijada en ciento noventa y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas.

El recurrente solicita los beneficios económicos recogidos en la Ley 35/1980, así como el abono de los atrasos dejados de cobrar desde el 16 de junio de 1980 hasta la fecha de la sentencia, mas los intereses devengados. Por tanto son dos las pretensiones planteadas, el reconocimiento del derecho a la pensión, y el pago de sus atrasos. Respecto a la pensión que, en su caso, podría corresponderle, la determinación de la cuantía queda establecida por la aplicación de la regla 7ª del artículo 251 de la LEC, ya expuesto, por lo que en ningún caso se superarían los 25 millones de pesetas. Criterio este seguido, entre otros, por Autos de 29 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2004 .

En cuanto a los atrasos solicitados, debemos tener en cuenta que el importe de las pensiones fijado por las sucesivas leyes de presupuestos oscila entre las cantidades de 240.440 pts anuales para 1982 ( Ley 44/1981, de 26 diciembre 1981, que aprueba los Presupuestos generales del Estado para 1982 ) y 614.694 pesetas para 2001 ( Ley 13/2000, de 28 diciembre 2000, que aprueba Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 ), así como que, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 35/80 determina el importe de la pensión atendiendo a unos porcentajes sobre la base, según la puntuación correspondiente a las lesiones sufridas, los atrasos reclamados en función de la pensión que correspondería al recurrente en la mejor de las hipótesis -el recurrente valora sus lesiones en 90 puntos y según el acta del Tribunal Médico Territorial el porcentaje a aplicar sería el 45%- en ningún caso alcanzarían el límite mínimo para acceder por razón de la cuantía al recurso de casación.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía.

CUARTO

No puede oponerse validamente a tal conclusión lo que afirma el recurrente de que la cuantía del litigio es indeterminada y así se declaró en el proceso de instancia, ya que la fijación de la cuantía en la instancia como indeterminada no impide su posterior revisión en casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso.

En cuanto a las alegaciones referentes a los atrasos, las consideraciones antes realizadas ponen de manifiesto que su cuantía en ningún caso superaría los 25 millones de pesetas.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Evaristo, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso nº 336/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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