ATS, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D. Vicente y D. Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1370/2001 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 9 de julio de 1999 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 10 de abril de 1997 en expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Romero Constructora SA correspondientes al Impuesto de Sociedades sobre Sociedades, ejercicios 1988 a 1990 y tres infracciones tributarias.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 31 de mayo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en la suma de 55.582.920 pesetas, sin embargo en este tipo de procedimientos la cuantía viene determinada por el importe de las deudas tributaras pendientes de la entidad Romero Constructora SA en el procedimiento de derivación de responsabilidad, en donde ninguna de las pretensiones acumuladas, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículos 86.2. b), 42.1 a) y 41.3 de la LRJCA ).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 9 de julio de 1999 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 10 de abril de 1997 en expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Romero Constructora SA, en su condición de administradores de dicha sociedad, correspondientes al Impuesto de Sociedades sobre Sociedades, ejercicios 1988 a 1990 y tres infracciones tributarias.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas, intereses de demora y sanciones del Impuesto de Sociedades por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora Sanción

I.Socie 1988 14.956.218 7.266.229 14.956.218

I.Socie 1989 2.925.782 1.199.571 2.925.782

I.Socie 1990 4.935.860 1.431.400 4.935.860 Sanción 10.000 pts

Sanción 15.000 pts

Sanción 25.000 pts

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 -rec. 7433/1999 -) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ).

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en ninguno de los periodos impositivos sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior -, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que eran administradores lo hoy recurrentes en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y D. Ángel contra la Sentencia de 5 de junio 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1370/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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