ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:12878A
Fecha25 Octubre 2005
Recurso número320/2002
Categoríaley hipotecaria,arrendamiento,acción real,cosa juzgada,nulidad de contrato

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 en el rollo de apelación 88/98, dimanante de los autos nº 492/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid. 2.- Por la representación procesal de Dª Beatriz con fecha 23 de noviembre de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000 .

  2. - Mediante Providencia de 24 de noviembre de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de fecha 14 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto y se acordó la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002 el Procurador D Jesús Verdasco Triguero se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Gabriel en concepto de parte recurrida, sin que la parte recurrente se haya personado en el presente rollo de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del procedimiento nº 492/96 seguido ante el Juzgado nº 31 de Madrid, que tuvo por objeto el ejercicio de acción real a tramitar por el art. 41 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la LEC 1/2000 ), 137 y 138 de su Reglamento, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, de modo que se trata de un procedimiento con especialidad "ratione materiae" lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, consistente en la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, siendo éste el cauce de acceso casacional utilizado por el recurrente.

    Resulta necesario significar que el procedimiento que se preveía en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LH ), cuyas especialidades procesales se mantienen esencialmente en la nueva LEC 2000, reduce su ámbito y finalidad a la tutela sumaria de los derechos reales inscritos partiendo de la base de la presunción de exactitud registral contemplada en el art. 38 de la LH, de modo que quienes consten registralmente como titulares inscritos de derechos reales pueden ejercer las acciones reales procedentes de dichos derechos contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los mismos o perturben su ejercicio, tratándose de una tutela jurisdiccional privilegiada y específica de los derechos reales inscritos, de naturaleza sumaria, en la que se encuentran limitados los medios de ataque y defensa o causas de oposición, sin que la sentencia que recaiga produzca efectos de cosa juzgada, no impidiendo la iniciación ulterior de un juicio declarativo ordinario sobre el mismo objeto. Consecuentemente este procedimiento no es el marco idóneo, en lo que afecta especialmente a la causa de oposición 2ª, para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real que introdujo el art. 41 LH, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservados a los declarativos, al igual que ocurre con los juicios especiales de desahucio, interdictos o ejecutivos, dada esta naturaleza. Como se ha señalado, la sentencia que se dicte no produce excepción de cosa juzgada, por lo que el ámbito del proceso ha de reducirse al puramente registral, de forma que cuando se susciten otras cuestiones que excedan de ese ámbito, la discusión sobre ellas debe reservarse para el procedimiento declarativo correspondiente, lo que impide en esta clase de procedimientos verificar declaraciones sobre derechos de propiedad, validez del contrato o título de posesión sobre las fincas cuando por la complejidad que suelen presentar tales cuestiones que exceden del limitado ámbito de este procedimiento, y las partes deben acudir al juicio declarativo correspondiente.

    En el caso que nos ocupa la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación, apreciando una causa impeditiva para que prosperase la acción, concretamente la prevista en el art. 41, causa 2ª, de la Ley Hipotecaria, por poseer el contradictor la finca en virtud de contrato con titular inscrito, entendiendo que una posible anulación del contrato arrendaticio por haberse excedido la arrendadora en sus facultades no es posible decretarla en el presente proceso sumario.

  2. - En el escrito de preparación del presente recurso de casación se pretende basar el interés casacional en que la sentencia cuya casación se interesa se opone a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias en las que se declara "la nulidad de contrato de arrendamiento por falta de consentimiento al no contarse con los acuerdos de la mayoría de los partícipes en actos de administración de la cosa común, llegando incluso en alguna Sentencia a manifestar que los arrendamientos de inmuebles inscribibles en el Registro de la Propiedad se considera un acto de disposición, que no de administración, en el que se requiere la unanimidad para su validez, sancionando la falta de unanimidad con la nulidad absoluta y radical del contrato", alegando asimismo la existencia de jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que corrobora y ratifica la doctrina del Tribunal Supremo de que los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles inscribibles en el Registro de la Propiedad se considera acto de disposición y requiere unanimidad de los acuerdos.

    Así las cosas, ha de señalarse que no se ha justificado el interés casacional en la resolución del recurso de casación, y además que el interés casacional alegado resulta artificioso, concurriendo las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2, 1º último inciso, al no haberse acreditado la presencia del interés casacional en la fase de preparación, y en el art. 483.2, 3º, por inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional no queda justificado en cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la similaridad de casos que se invoca queda desvirtuada desde el momento en que las Sentencias que se citan tratan de supuestos que no han sido objeto de cognitio limitada a través de un proceso sumario como el que nos ocupa, cuestión íntimamente ligada a la artificiosidad del presente recurso de la que más adelante se tratará. Es obvio, por otra parte, que cuando la Audiencia afirma la existencia de consentimiento contractual se está refiriendo al prestado por la arrendadora, pues a continuación indica que la anulación del contrato por un hipotético exceso en sus facultades no puede ser objeto del presente procedimiento sumario. En cuanto a la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, en modo alguno se justifica, pues no se oponen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma en la que se sostenga una doctrina contraria a la sostenida en otras dos sentencias firmes de otra Audiencia Provincial o Sección que deje patente la existencia de una controversia sobre cuestión jurídica de naturaleza sustantiva. A tal respecto, constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ).

    Además, el interés casacional que se invoca es inexistente, en primer lugar porque el escrito de interposición adolece del mismo defecto de falta de justificación que se aprecia en el de preparación; y en segundo lugar, porque tal interés casacional es artificioso, dado que el Tribunal "a quo" ha evitado pronunciarse sobre la anulación del contrato por tratarse de una cuestión ajena al ámbito del presente proceso sumario y propio de un proceso declarativo, derivándose del presente recurso de casación que se pretende de esta Sala una resolución sobre la validez o nulidad del contrato de arrendamiento, lo cual tácitamente supone la no aceptación del pronunciamiento recurrido sobre el ámbito del proceso, cuestión de carácter netamente procesal, que se está soslayando en el recurso, de modo que el interés casacional se asienta sobre una base artificiosa, al intentar trascender el ámbito objetivo limitado del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria

    , hoy modificado por la D. Adicional 9º de la LEC 1/2000 .

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y conforme al art. 483.4 de la LEC declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de la LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas al no haber efectuado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, a la que no se ha puesto de manifiesto la causa de inadmisión reseñada ante su patente falta de interés en oponerse a la misma, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . La presente resolución será notificada por la Audiencia a la parte recurrente, siendo notificada por esta Sala a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictada en fecha 6 de octubre de 2001 en el rollo de apelación 88/98, dimanante de los autos nº 492/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida, personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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