ATS, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 764/03 seguido a instancia de Remedios, Pedro Jesús, Maite, Juan, Flor, Diana, Pedro Antonio, José, Claudia, Bárbara, Alberto, Alicia, María Milagros, Plácido, María Inmaculada contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre derechos, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda formulada por los demandantes y desestimaba la pretensión principal absolviendo de la misma a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y declaraba la falta de acción de los demandantes D. Juan, Dª Remedios, Dª Bárbara, Dª Flor y Dª María Inmaculada

, por lo que desestimaba sus demandas, y asimismo desestimaba las demandas del resto de los actores y absolvía a la parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Remedios, Pedro Jesús, Maite, Juan, Flor, Diana, Pedro Antonio, José, Claudia, Bárbara, Alberto, Alicia, María Milagros, Plácido y María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1999 (Rec. 4398/98), de 2 de julio de 1999 (Rec. 4144/98), 27 de septiembre de 1999 (Rec. 4869/98) y 28 de octubre de 1999 (Rec. 5079/98 ).

SEGUNDO

La parte actora pretende que se revoque el pronunciamiento de la sentencia impugnada y se confirme el de instancia, que estimando la petición subsidiaria de las demandas de los actoras, ha declarado su relación laboral indefinida con la entidad demandada y con efectos desde la última prestación de servicios ininterrumpida, entendiendo por tal cuando la interrupción no sea superior a veinte días hábiles. Y ello con apoyo en unos hechos probados que, en esencia, consisten en que los actores han venido prestando servicios en la Orquesta Sinfónica del Ente Público RADIO TELEVISION, en régimen de Contratos Artísticos por Obra o Servicio determinado, en calidad de Cantores de Coro en los periodos que constan, en otras ocasiones algunos de los demandantes suscribieron contratos interinos. Los actores han venido actuando durante los citados periodos en todas y cada una de las actividades realizadas por el Coro de RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en las mismas condiciones del personal fijo y trabajadores con relación considerada como indefinida. La plantilla aprobada por el Consejo de RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en su sesión de fecha 17-12-83, en la categoría de Cantor de Coro es de 60 puestos, a fecha 1-08-03 la plantilla ocupada en dicha categoría es de 58 puestos. La Sala ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, apreciando en relación a alguno de los demandantes la falta de acción toda vez que su relación laboral había terminado con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación. Respecto al fondo, el tribunal de suplicación con remisión a la doctrina de la esta Sala sobre la materia niega que en el supuesto enjuiciado pueda apreciarse el fraude de ley, toda vez que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 23 de noviembre de 2001 . La aludida sentencia, por el contrario, confirma el pronunciamiento combatido que declaró la relación laboral del actor con el INAEM como indefinida. En dicha sentencia queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en el Centro Dramático Nacional desde el 7-09-99 con la categoría profesional de Oficial de Audiovisuales. A tal efecto y sin solución de continuidad ha suscrito diversos contratos de duración determinada ex art. 15 ET para la realización de obra o servicio determinado para realizar las funciones propias de su categoría profesional, en diversos teatros y distintas funciones en los que términos que obra para cada uno de los contratos relatados. La Sala de suplicación con referencia a pronunciamientos precedentes recaídos en asuntos análogos, concluye que la relación laboral en liza debe considerarse indefinida al haber realizado el actor en todo momento funciones habituales y permanentes del organismo demandado, consistentes en tareas de su categoría profesional, sin que la parcelación de esa actividad en las diversas obras de teatro tenga virtualidad para convertir la única relación laboral en varias temporales, al tratarse de actividades incardinables en al actividad normal de la demandada.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción en los términos fijados en el art. 217 de la LPL y ello porque entre la sentencia recurrida y la de contraste, se extraen diferencias trascendentales para llegar a la conclusión de que entre ellas no existe la sustancial identidad que exige el precepto procesal antes citado. Debe por otro lado advertirse que la propia sentencia combatida anticipa porque la solución dada al supuesto contemplado diverge de la conclusión que alcanza en supuestos si bien semejantes no análogos al actual. En efecto, en la sentencia recurrida se contemplan diversas relaciones especiales de trabajo con cobijo en el Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, mientras que en el supuesto de referencia se refiere una relación laboral ordinaria, extremo con insoslayable relevancia jurídica a la hora afirmar la inexistencia de identidad entre los supuestos analizados, toda vez que como esta Sala tiene declarado en su reciente sentencia de 17 de julio de 2004 (RCUD 4443/2003 ), el art. 5.1 del citado Real Decreto se trata de una "disposición que modifica sustancialmente el régimen jurídico que los contratos temporales tienen en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, y la consiguiente regulación de la contratación temporal como excepción a aquella regla general, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad con sus consiguientes limitaciones, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general"; por el contrario en el supuesto contrario el actor ostenta la categoría de Oficial de Audiovisuales habiendo desempeñado a lo largo de su iter contractual las actividades acordes con dicha categoría, actividades que la propia sentencia cuida de señalar forman parte de la actividad habitual de la demandada.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, en primer lugar porque, en contra de lo allí argumentado, en el supuesto de la sentencia de contraste, el demandante estuvo vinculado con la demandada en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado al amparo del art. 15 ET y dicha modalidad contractual resulta inédita en la sentencia combatida, lo que impide --como se apuntó-- la contradicción denunciada, al tratarse de modalidades contractuales con objeto, naturaleza y régimen jurídico diferente. Careciendo asimismo de relevancia el resto de manifestaciones tendentes a superar el previo trámite de inadmisión.

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 223 de la LPL y en armonía con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las recurrentes y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de Remedios, Pedro Jesús, Maite, Juan, Flor, Diana, Pedro Antonio, José, Claudia, Bárbara, Alberto, Alicia, María Milagros, Plácido y María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 6306/03, interpuesto por Ente Público RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 764/03 seguido a instancia de Remedios

, Pedro Jesús, Maite, Juan, Flor, Diana, Pedro Antonio, José, Claudia, Bárbara, Alberto, Alicia, María Milagros, Plácido, María Inmaculada contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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