ATS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:15236A
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2002, en el procedimiento nº 767/01 seguido a instancia de Diego contra BANCO DE ASTURIAS, S.A., BANCO SIMEON, S.A., BANCO SABADELL, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES Y BANCO SABADELL PENSIONES, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS, entre otras muchas, de 21-3-1994 (Rec 765/93), 29-4-1995 (Rec 780/94), 14-7-1997 (Rec 180/97) y 15-1-2000 (Rec 1424/99 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

El recurrente, antiguo empleado del BANCO DE SABADELL S.A., con el que extinguió su relación laboral el 18-10-00 mediante despido reconocido como improcedente ante el SMAC, procedía del Banco de Asturias que tenía externalizadas las prestaciones complementarias de Seguridad Social mediante una póliza de seguro colectivo de vida, con aportaciones a su cargo, y actuando como tomador y beneficiario. El BANCO DE SABADELL S.A. se subrogó en el contrato de trabajo del actor en fecha 1-5-00 respetándole todas las condiciones que tenía con la anterior empleadora, y el 31 de julio siguiente le comunicó que a partir del 1-9-00 se le aplicarían las condiciones particulares internas por considerarlas mejores que las de origen, haciéndole saber que le sería remitido el correspondiente impreso de adhesión al plan de pensiones de empleados de la entidad con la advertencia de que, caso de no adherirse, se le mantendría la situación del convenio; el recurrente optó por la no adhesión aduciendo que debía ser integrado en el colectivo "A" en lugar de la posibilidad ofrecida de integrarse en el colectivo "B". Las pretensiones de la demanda, que ahora reproduce en el recurso, eran el reconocimiento de su condición de partícipe del plan de pensiones del banco dentro del colectivo "A" condenando a las codemandadas al abono de las prestaciones complementarias establecidas en el convenio colectivo de banca y en la cuantía correspondiente cuando tengan lugar las contingencias previstas; el reconocimiento asimismo de la titularidad de la dotación individual o provisión matemática efectuada en el fondo de pensiones para atender a las contingencias de jubilación, viudedad e invalidez conforme a las exigencias de las Circulares 4/1991 y 5/2000 del Banco de España, en aplicación del convenio colectivo de banca privada y, por consiguiente, la posibilidad de externalizar y movilizar la dotación provisionada al plan de pensiones que elija, así como de capitalizar o reintegrar el capital acumulado.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001, pero no es idónea para fundamentar la contradicción porque no fue citada al preparar el recurso. En ese escrito se invocó únicamente como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de junio de 2003 y no puede entenderse que la cita se deba a un error "formal" cuando la parte hizo un examen relativamente detallado de dicha sentencia identificando incluso el número del juzgado de lo social y el de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2319/02, interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 14 de enero de 2002, en el procedimiento nº 767/01 seguido a instancia de Diego contra BANCO DE ASTURIAS, S.A., BANCO SIMEON, S.A., BANCO SABADELL, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES Y BANCO SABADELL PENSIONES, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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