ATS 2105/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:12608A
Número de Recurso1116/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2105/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto de 21 de mayo de 2.004 por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid, en ejecutoria nº 247/2.004, contra el mismo se interpuso recurso de casación por el penado Luis Pablo, representado por el Procurador Sr. D. Álvaro Arana Moro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2.004 dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid, en el que se practicó la acumulación de tres de las condenas impuestas a Luis Pablo (ejecutorias 1.585/03, 1.483/03 y 247/04) y, por el contrario, se desestimó la petición respecto de las restantes cuatro condenas a cumplir (ejecutorias 321/01, 1.424/01, 970/01 y 629/03), con base en el artículo 76 del Código Penal .

Alega el recurrente que el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta, a la hora de resolver, la fecha de firmeza de las sentencias objeto de refundición, valorando únicamente la fecha en que recayó sentencia. En concreto, considera que la sentencia de 05/06/2.002, consignada en el Auto de refundición con el número 5, no adquirió firmeza hasta el año 2.003, por lo que debió ser incluida en la acumulación, quedando la pena en los doce años y nueve meses de prisión que señala la resolución impugnada.

  1. Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional ( STS 1.462/98, de 24 de noviembre, y STC 130/96, de 9 de julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos.

    En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim . «dando prevalencia a las normas sustantivas» ( STS 1.462/98, de 24 de noviembre ), por estimarse «que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» ( STS 31/99 de 14 de enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas. En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación, como también recuerda la STS de 9 de junio de 2.004 : a) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) Los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso, habiendo afirmado la más reciente jurisprudencia de esta Sala ( STS

    1.005/2.005, de 21 de julio ) ha señalado: "La firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados.

  2. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente: NºEJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS F.SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria 321/01 Penal 15 y 4 Madrid 12/04/00 21/12/00 0-7-0

    2 Ejecutoria 1424/01 Penal 21 y 7 Madrid 23/07/00 01/03/01 2-6-0

    3 Ejecutoria 970/01 Penal 3 y 2

    Madrid 09/10/00 05/04/01 0-0-24 0-0-04

    4 Ejecutoria 629/03 Penal 10 y 4 Madrid 03/04/00 22/06/00 05/06/02 2-0-0

    2-0-0

    5 Ejecutoria 1585/03 Penal 15 y 4 Madrid 06/08/02 10/07/03 0-0-48 1-0-00

    6 Ejecutoria 1483/03 Penal 5 y 2 Madrid 04/03/03 27/05/03

    29/05/03 11/09/03 4-00-0

    2-00-0

    2-00-0

    0-18-0

    0-18-0

    0-00-6

    7 Ejecutoria 247/04 Penal 3 y 2

    Madrid 18/04/03 30/09/03 4-3-0 0-0-6

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que, con base en los criterios establecidos por este Tribunal anteriormente expuestos y tal como realizó el órgano de instancia, habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las resoluciones de las que dimanan las ejecutorias enumeradas con los ordinales 5, 6 y 7.

    Pese a las manifestaciones del recurrente, efectivamente parece desprenderse que el objeto del recurso de casación lo constituye la sentencia enumerada en cuarto lugar (ejecutoria nº 629/03).

    No debe sino rechazarse en tramite de admisión el recurso interpuesto, dado que ni la fecha de tales hechos ni la de la sentencia recaída resultan acumulables a las ejecutorias 5, 6 y 7. No queda tampoco acreditado que la resolución impugnada no haya tenido en cuenta la fecha de firmeza. No obstante, aun en tal supuesto, de conformidad con los criterios doctrinales más recientes antes expuestos, la firmeza de la sentencia no constituiría requisito vinculante para la acumulación, por lo que valorando las fechas de los hechos y de las respectivas resoluciones ha de estimarse correcta la acumulación practicada por el Tribunal "a quo".

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2.004 dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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