ATS, 18 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RAFAEL FERNANDEZ MORA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 141/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 287/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lucena .

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández se ha personado, en nombre y representación de D. Luis María, en concepto de parte recurrida. Del mismo modo, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger se ha personado, en nombre y representación de "RAFAEL FERNANDEZ MORA, S.L.", en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 29 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos, en tanto que la parte recurrida abogó por su inadmisión, mostrando conformidad con las causas que fueron puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como precepto legal infringido el art. 218 de la LEC 2000 y alegando falta de motivación de la Sentencia impugnada.

    El recurso se interpone articulado en dos motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, al entender que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se sostiene vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, haciéndose remisión a lo expuesto en el anterior motivo respecto de la falta o defecto de motivación de la Sentencia recurrida.

    En el desarrollo conjunto de ambos motivos se argumentan las infracciones denunciadas ( art. 218.2 LEC 2000 y art. 24 CE ) considerándose que en la fundamentación de la Sentencia recurrida no se razona sobre todo lo que constituyó crítica de la parte apelante a la sentencia apelada, impidiendo esa insuficiente motivación que dicha parte conozca el proceso lógico que ha llevado al Tribunal a fallar en el sentido en que lo hace, y dificultando sus posibilidades de impugnación.

  3. - Dado el planteamiento del recurso, conviene comenzar por recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores; SSTS 3-699, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerarse discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01 y 15-10-01 . Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto los motivos ahora examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida, que en lo no directamente tratado se remite a los fundamentos jurídicos de la resolución apelada que confirma, haciéndolos suyos, para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum, explicándose de modo bastante cuales son los elementos de prueba que lo sustentan, de que forma han sido valorados, y razonándose debidamente sobre la inclusión de dicha resultancia probatoria en el supuesto de hecho de la norma que determina el contenido del fallo recurrido, a saber, que no se dan las infracciones de los deberes de no concurrencia y de diligencia por parte del administrador demandado en que se basó el escrito de demanda, lo que conduce a que no venga obligado a indemnizar a la actora por daños y perjuicios, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias que imponen el art. 218.2 de la LEC 2000 y el art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), máxime cuando so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión del recurrente, en realidad pretende manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la carencia de fundamento de los motivos examinados.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), habiendo quedado fijada en fase declarativa del proceso, luego de practicada la prueba admitida, a cuya realización se condicionó en la demanda su posible determinación, en la suma de 32.808.875 pesetas.

    La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 580.3 y 632 de la LEC de 1881, así como los arts. 65, 66 y 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, este último en relación con el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, sobre responsabilidad de los administradores.

    En fase de interposición el recurso se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 580.3 de la LEC de 1881, sobre valoración de la prueba de confesión. En el motivo segundo se alega infracción del art. 632 de la LEC de 1881, sobre valoración de la prueba pericial. En el motivo tercero se denuncia vulneración de los arts. 65, 66 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, este último en relación con el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  5. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de dicho recurso se alega la infracción del art. 580.3 de la LEC de 1881, referente a la valoración de la prueba de confesión -su motivo primero- y del art. 632 de la misma Ley Procesal, referido a la apreciación de la prueba pericial -su motivo segundo-, infracciones ambas de carácter netamente procesal, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a las pruebas de confesión y pericial a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  6. - Finalmente, incurre también el recurso en cuanto a su motivo tercero en causa de inadmisión por interposición defectuosa ( art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), pues en él se parte en todo momento de una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de los presupuestos de hecho que determinan la no concurrencia de los supuestos de falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador y de infracción del deber legal de no concurrencia, que desarbola la imputación de responsabilidad que se demanda, presupuestos fácticos que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos a través de la impugnación con éxito de la valoración probatoria realizada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que se deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo del recurso en el defecto de hacer lo que tradicionalmente se ha denominado petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la causa de inadmisión por interposición defectuosa ya señalada.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "RAFAEL FERNANDEZ MORA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 141/2001, dimanante de los autos nº 287/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradoras personadas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • October 31, 2006
    ...litigantes que también cuentan con el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la justicia cautelar. Así en nuestro ATS 18 de octubre de 2005 pusimos de manifiesto que "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada......
  • STS, 28 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 28, 2005
    ...nos sirve también para responder a la imputación de ausencia de motivación de la sentencia. Recientemente hemos expuesto ( ATS de 18 de octubre de 2005 ) que "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezc......
  • STS, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • February 7, 2006
    ...nos sirve, también, para responder a la imputación de ausencia de motivación de la sentencia. Recientemente hemos expuesto ( ATS de 18 de octubre de 2005 ) que "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que apare......
  • STS, 27 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 27, 2005
    ...de la sentencia de instancia, debiendo, pues, rechazarse este motivo en su integridad. De esta forma se cumple con lo establecido ATS 18 de octubre de 2005 , según el cual "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR