ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de oficio de Dª. Filomena y de Dª. Clara presentó el día 17 de abril de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 152/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 231/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva. 2.- Mediante Providencia de 17 de abril de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada la referida resolución a los Procuradores de las partes personadas el día 24 de abril de 2001.

  2. - La Procuradora Sra. Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª. Filomena y de Dª. Clara, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de noviembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de la compañía "Mapfre Industrial, S.A." y de la Asociación Hermanos San Isidro de Gibraleón, se personó, con fecha 21 de mayo de 2001, en concepto de parte recurrida. Previamente, con fecha 5 de mayo de 2001, había hecho lo propio la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Gibraleón, en concepto de parte recurrida. No hizo lo mismo, sin embargo, la otra parte demandada y recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 2005, y por resultar imprescindible para resolver sobre la admisión del recurso, se acordó requerir a la parte recurrente para que presentara el justificante que, conforme a lo dispuesto en el art. 276 de la LEC 2000, acreditase haber realizado el traslado previo de copias del escrito de preparación del recurso de casación a los Procuradores de las partes apelantes personadas en el rollo de apelación. Dando cumplimiento al anterior requerimiento, la Procuradora Sra. Méndez Landero presentó el día 3 de febrero de 2005 escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con el que aportaba los documentos que justificaban que al tiempo de prepararse el recurso de casación no estaba implantado el servicio de recepción de comunicaciones a que alude el art. 28.3 de la LEC, y que el traslado de las copias del escrito preparatorio a los Procuradores de las demás partes personadas se había efectuado directamente a través del tribunal.

Por Providencia de fecha 7 de junio de 2005, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 22 de junio de 2001 la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la ya indicada representación, presentó escrito formulando alegaciones en pro de la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario. La Procuradora Sra. Rubio Peláez, en la representación que ostenta, presentó con fecha 28 de junio de 2005 escrito con las alegaciones en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina se debe partir, ante todo, de la delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, la cual ha reservado para el recurso de casación la revisión del derecho sustantivo, civil y mercantil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en particular, el examen de la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de la base fáctica acreditada en el proceso en el supuesto de hecho contemplado por la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que le es propia, y a la que ahora se une de forma más decidida la función de unificación, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley. Al recurso extraordinario por infracción procesal le quedan, pues, las cuestiones de naturaleza procesal, desde luego, que deben ser consideradas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva ; pero también acoge otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la distribución de la carga de la prueba, al error de derecho en su valoración, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación queda ceñido, por lo tanto, al examen de cuestiones jurídicas suscitadas en la aplicación de las normas sustantivas -o sustantivizadas- que han de servir para resolver la controversia objeto del litigio, lo que se traduce, en el plano formal, en la necesidad de exponer sus fundamentos, conforme exige el art. 481.1 de la LEC, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, y que de por sí impide fundamentar el recurso al margen del componente fáctico o jurídico del proceso, sustentando la denuncia de las infracciones normativas en el soporte fáctico y en las valoraciones que presenta el recurrente, desconectadas de las conclusiones de una y otra índole que han determinado el sentido de la decisión jurisdiccional.

  2. - Abundando en lo anterior, no puede desconocerse que el recurso de casación, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente ha sido puesto de manifiesto por la doctrina constitucional ( SSTC 3/87 y 29/93 ), tiene un específico objeto y responde a unas concretas funciones y una particular finalidad, requiriendo el planteamiento de una cuestión jurídica generada por la incorrecta interpretación e indebida aplicación de las normas sustantivas, o por la inaplicación de aquéllas con las que han de resolverse las cuestiones objeto del recurso, encontrándose en ese control, el proyectado sobre la corrección de la operación jurídica consistente en dotar de significación y fijar el alcance de la norma, subsumiendo la resultancia probatoria en el supuesto de hecho que contempla, la función que es propia de la casación, la procura de la defensa del derecho, función nomofiláctica a la que se une decididamente la función unificadora, presente desde siempre en la casación, pero ahora dotada de mayor relevancia. Y no resulta posible cumplir tales funciones, y, en consecuencia, no se alcanza la finalidad propia del recurso, cuando la infracción normativa que le sirve de motivo tiene un componente de hecho distinto del contemplado por el tribunal de instancia, que, debiendo permanecer incólume, ha de servir ineludiblemente de base para fundamentar la denuncia casacional.

  3. - Lo que se acaba de exponer se explica, ante todo, porque las recurrentes, al preparar el recurso, y después, al interponerlo, destinaron un "motivo" de impugnación -el segundo del escrito de formalizacióna denunciar la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, en relación con el art. 11.3 de la L.O.P.J . y 209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento, y su argumentación giró en torno a la supuesta incongruencia omisiva en que incurrió, a juicio de aquéllas, la Sentencia recurrida. Es evidente que la cuestión suscitada presenta carácter adjetivo, y que resulta, por ello, ajena al ámbito propio del recurso de casación, de modo que el recurso incurre, en punto a este "motivo" impugnatorio, en una defectuosa preparación e interposición que le aboca a las causas de inadmisión previstas en la regla 1ª, inciso segundo, y en la regla 2ª, ambas del art. 483.2 de la LEC, la primera de ellas puesta en relación con el art. 479.3, y ambas, en todo caso, con el art. 477.1 de la misma Ley de ritos .

  4. - Pero es que los criterios expuestos en los dos primeros Fundamentos de esta resolución explican también la inadmisión de los restantes motivos del recurso. En el primero se denuncia la infracción del art. 1902 del CC, pero su desarrollo argumental pone de manifiesto que, lejos de suscitar una cuestión jurídica capaz de integrar el motivo de casación, bien referida a la vertiente jurídica de la culpabilidad, bien atinente a la apreciación o no del nexo causal, se discute el resultado probatorio en punto a la acreditación del origen del daño, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia sobre este particular, y rechazando su resultado para imponer el que, partiendo de la prueba de que el hecho lesivo se originó como consecuencia de la actuación negligente del responsable del lanzamiento de los cohetes, interesa a su tesis para acreditar la existencia de la ineludible relación causal capaz de determinar la responsabilidad de éste y, por ende, de los demás codemandados. Y, en particular, la que se pretende atribuir al Ayuntamiento -a cuyo efecto sirve la denuncia de la infracción del art. 25.2-a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 106.2 de la CE -, tiene como presupuesto, precisamente, la resultancia probatoria que las recurrentes ofrecen respecto del origen del siniestro, por lo que, en rigor, los dos "motivos" que se dirigen a combatir las razones por las que la Audiencia rechazó la responsabilidad del Ayuntamiento en modo alguno son capaces de suscitar una verdadera cuestión jurídica que justifique el recurso y permita a éste cumplir debidamente su función y sus fines propios. Por ello, deben ser inadmitidos con arreglo a la causa que tipifica el art. 477.2-2º de la LEC .

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . La presente resolución se notificará por este Tribunal a las recurrentes y a las partes recurridas personadas, a través de sus respectivos Procuradores, en tanto que a la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala se notificará por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, también por medio de su Procurador personado ante ella.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de oficio de Dª. Filomena y de Dª. Clara contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), el 9 de marzo de 2001, en el rollo de apelación 152/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 231/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente,

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, por medio de su Procurador, en tanto que por este Tribunal se notificará, también a través de los respectivos Procuradores, a la parte recurrente y a las recurridas personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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