STSJ Andalucía 2277/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2277/2009
Fecha20 Octubre 2009

SENTENCIA Nº 2277/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 1844/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a 20 de octubre de dos mil nueve .

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1844/09, interpuesto por Maximiliano, contra auto, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 3, de Málaga .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 recurso contencioso administrativo contra resolución de 7 de julio de 2008 que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada del recurrente, registrándose el recurso con el número 471/08.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1844/09.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo. Hecho que sucedió el día 14 de octubre del presente año

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el Auto del Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Málaga que inadmitía el recurso por el Letrado designado por el turno de oficio al haber transcurrido el plazo de diez días otorgado por el órgano a quo en orden a la subsanación del defecto de representación apreciado.

La pretensión que se ejercita por el Letrado apelante es el dictado de sentencia revocatoria de la referida Resolución, y consecuente e implícitamente se admita la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Los argumentos de la parte apelante se centran en primer lugar, en que siendo nombrado por el turno de oficio para la defensa y representación de un extranjero beneficiario de asistencia jurídica gratuita, la designación colegial aportada es suficiente a los fines de postulación y representación, al no ser preceptiva esta última mediante la figura del Procurador, ya que automáticamente va implícita -la representación- en la defensa que se le asigna, a lo que anuda que ha resultado infructuosa la búsqueda de su cliente -que se halla actualmente en su país de origen- confiado en que el Letrado apelante se halla ejercitando en su nombre el derecho de defensa.

Loa antecedentes fácticos y jurídicos de la resolución impugnada son los siguientes:

Se interpone recurso directamente por el Letrado recurrente, el Juzgado aprecia defecto procesal, otorga trámite de Subsanación, con pie de recurso de súplica, no ocurre reacción alguna a cargo del Letrado y el día 8 de mayo de 2009 se dicta auto de inadmisibilidad.

TERCERO

Cabe pues, abordar el argumento principal de la apelante, esto es, que la designación colegial aportada es suficiente a los fines de postulación y representación, al no ser preceptiva esta última mediante la figura del Procurador, ya que automáticamente va implícita -la representación- en la defensa que se le asigna, a lo que suma que ha resultado infructuosa la búsqueda de su cliente -que se halla actualmente en su país de origen-, todo ello con el resultado de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

A este respecto conocida es la constante doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, STC 19/2003, de 30 de enero de 2003, que considera que "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o, más ampliamente, de contenido meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre

; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4)." .

Por ello, como ha sintetizado la STC 211/2002, de 11 de noviembre (FJ 2),la efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3).

Siendo así,el Alto Tribunal entiende que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3

; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)".

Prosigue la meritada sentencia del Tribunal expresando que este ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por la vía del recurso de amparo, sobre resoluciones del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo dictadas en la vista del procedimiento abreviado que declaran la incomparecencia de la parte actora y su desistimiento (art. 78.5 LJCA ) por falta de representación del Abogado que comparece a dicha vista. Así, en la STC 205/2001, de 15 de octubre, como en el del ATC 276/2001, de 29 de octubre, se plantearon ante este Tribunal sendos supuestos en los que a la vista regulada en el art. 78.5 LJCA compareció por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo un Abogado que alegaba actuar en sustitución del que había firmado la demanda, pero que no ostentaba la representación de aquélla. El recurso de amparo fue desestimado en el primer caso e inadmitido en el segundo y fue determinante de esas decisiones que el Abogado que compareció a la vista "no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 del Código civil, o poder apud acta, art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )" ( STC 205/2001, FJ 5), pues "para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial" ( ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3) .

Más recientemente - STC 2/2005, de 17 de enero de 2005 -, insiste el Alto Tribunal en las vías que en nuestro proceso contencioso existen para conferir legalmente la representación procesal, que ni siquiera puede ser suplida por la sustitución prevista en el Estatuto de la Abogacía. ; "... Resulta evidente, por otra parte, la falta de diligencia del demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento. De otra parte, es obvio que el presente caso presenta evidentes diferencias con el que fue objeto de la STC 285/2000, de 27 de noviembre, en el que se denegó la comparecencia en juicio de un Abogado que actuaba con poder conferido ante un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, pues en aquel caso se partía del dato real de la existencia y aportación de un poder, dato ausente en el caso actual, centrándose la discusión en la eficacia de dicho poder.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial de tener al recurrente en amparo por desistido en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista, al que compareció en su representación un Letrado que no tenía legalmente conferida dicha representación, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado,...

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