ATS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:17973A
Número de Recurso2560/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades "POLIGRAM IBERICA, S.A.", "DRO EAST-WEST, S.A.", "WARNER MUSIC SPAIN, S.A.", y "BMG ARIOLA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ), en el rollo de apelación nº 1428/98, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 142/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Maroto Gómez se ha personado en nombre y representación de "POLIGRAM IBERICA, S.A.", "DRO EAST-WEST, S.A.", "WARNER MUSIC SPAIN, S.A.", y "BMG ARIOLA, S.A.", en concepto de parte recurrente. Del mismo modo, la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes se ha personado en nombre y representación de la mercantil "AUTOGRILL ESPAÑA, S.A.", antes "HOTELES Y APARCAMIENTOS, RESTAURANTES, MOTELES Y ESTACIONES, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2005, y a los efectos de los dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto por término de diez días a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos de casación. La parte recurrente presentó escrito en favor de la admisión del recurso de casación, en tanto que la parte recurrida abogó por su inadmisión conforme a la causa que había sido puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Pues bien, los criterios que acaban de exponer conducen indefectiblemente al presente recurso de casación a su inadmisión. Se recurre en casación una sentencia que puso término a la segunda instancia de un proceso que, no presentando especialidad alguna en cuanto a su objeto que exigiera un concreto tipo de procedimiento -versó sobre el ejercicio de las acciones reconocidas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000-, se sustanció por los trámites del juicio de menor cuantía atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 484 de la LEC de 1881 . Consecuentemente, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que abre, con exclusión de cualquier otro, el art. 477.2-2º de la LEC, que exige como ineludible presupuesto que la cuantía del juicio supere la que, como summa gravaminis, ha establecido el legislador para acceder a la casación. Tal presupuesto no concurre en el presente caso, pues la cuantía del proceso es indeterminada, habida cuenta de los términos de las pretensiones deducidas en ella, en la cual, junto con la acción de cesación de los actos ilícitos, se ejercitaba la indemnizatoria de los daños y perjuicios, cuya cuantía, calculada conforme al 21,5% del precio medio de venta al público de lo fonogramas ilícitamente comercializados por la demandada durante los cinco años anteriores a la demanda, se habría de determinar en ejecución de sentencia; indeterminación cuantitativa que pervivió durante todo el proceso hasta su terminación. Siendo así, falta el presupuesto al que se condiciona la viabilidad del recurso, por lo que éste han de ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 483.2-3ª, inciso primero, de la LEC, sin que sea posible pretender, como hacen las recurrentes, alcanzar la sede casacional por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por encontrarse reservado a las sentencias dictadas en procesos sustanciados por razón de la materia, lo que, como se ha visto, no es el caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5º, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado las partes alegaciones en favor de sus respectivas pretensiones, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, en nombre y representación de "POLIGRAM IBERICA, S.A.", "DRO EAST-WEST, S.A.", "WARNER MUSIC SPAIN, S.A.", y "BMG ARIOLA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ) en el rollo de apelación nº. 1428/98, dimanante de los autos nº. 142/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid.

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  9. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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