ATS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Julián, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 473/1998, tras haberse dictado el Auto de 28 de octubre de 2001 por el que el TS estimó el recurso de queja interpuesto por la recurrente contra la inicial negativa del TSJ de Andalucía de tener por preparado el recurso de casación por tratarse de una cuestión de personal. Dicho recurso se registró con el nº 1726/2003.

Por error la Junta de Andalucía había comparecido ante este Tribunal también como parte recurrente contra la misma resolución, dando lugar a la incoación del recurso de casación nº 586/03.

Mediante providencia de 10 de junio de 2004 se dejó constancia de que el único recurrente en casación era D. Julián, y que la Junta de Andalucía comparecía ante este Tribunal como parte recurrida, todo ello bajo el número de recurso 586/2003.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de septiembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) La sentencia impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 8.3 y 86.1 de la misma Ley ).

  2. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo recurrido en instancia - regularización de la percepción del concepto retributivo de antigüedad ( artículos 41.1, 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA en relación con los artículos 489, y 1710. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ).

Este trámite fue evacuado por ambas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Julián, contra la desestimación en principio presunta y expresa desde el 14 de octubre de 1998, fecha posterior a la de interposición del recurso jurisdiccional en la instancia, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En virtud de esta resolución administrativa se desestimó el recurso ordinario formulado por el recurrente contra la resolución inicial de la Delegación Provincial de Cádiz de la referida Consejería de Educación, en materia de reducción de trienios.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 15 de mayo de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 2 de marzo de 1998.

Precisado esto, debe tenerse en cuenta que aunque la resolución recurrida emana de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, el acto originariamente impugnado, confirmado íntegramente por aquella, procede de la Delegación de esa Consejería en la Provincia de Cádiz, por lo que resulta necesario subrayar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando los confirmen íntegramente en vía de recurso, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (Auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 ).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No pueden constituir un obstáculo a lo anteriormente expuesto las alegaciones de la recurrente que en este punto, esencialmente sostiene que el recurso debe ser admitido a trámite habida cuenta que mediante Auto de 28 de octubre de 2002 la misma Sala III del TS estimó el recurso de queja interpuesto contra la negativa del TSJ de Andalucía a tener por preparado el recurso de casación. En efecto, tal argumento no resulta plausible como con claridad pone de manifiesto la lectura de dicho Auto ya que en el mismo únicamente se resuelve la improcedencia de denegar el recurso de casación por versar la controversia sobre una cuestión de personal. Nada tiene que ver la causa primera de inadmisión planteada en nuestra providencia de 5 de septiembre de 2005 con el tema debatido en dicho Auto por lo que nula influencia puede este tener en la presente decisión.

En atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8. 3) y

86.1, de la Ley de esta Jurisdicción ., lo que debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que sea necesario el examen de la segunda causa de inadmisibilidad planteada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2000 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 473/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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