ATS, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre y representación de "Repsol Petróleo SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1857/2001 .

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (150.253 #), pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 440.576,35 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones relativas al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondientes a la Refinería de Tarragona por el concepto C) de Fuelgas y Fueloil, e importe de 25.057.772 pesetas (150.600,24 euros) y 25.806.450 pesetas (155.099,89 euros) respectivamente, son superiores al umbral cuantitativo fijado por la Ley ( art. 41.3, 42.1 a) y 86.2 b) de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Repsol Petróleo SA" contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de las reclamaciones formuladas contra Acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de noviembre de 1999 recaído en el expediente número 182/99, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio de 1997.

SEGUNDO

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección número 70202913, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad industrial de la entidad mercantil "Repsol Petróleos SA" por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicio 1997, como consecuencia de la comprobación de que determinadas cantidades de hidrocarburos (fuelgas y fueloil) fabricados en las propias refinerías, se utilizaron como combustibles en la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de la Refinería para ser comercializados o entregados como azufre, betunes, y determinados extractos aromáticos.

El resultado detallado de las liquidaciones propuestas por la Inspección, referidas al ejercicio de 1997 y expresada en pesetas, es el siguiente:

1) Refinería de Cartagena:

Fuelgas: 1.418.331, y Fueloil: 7.656.322 2) Refinería de La Coruña:

Fuelgas: 5.888.130 y Fueloil: 8.551.475

3) Refinería de Tarragona:

  1. Fuelgas: 15.548.399 y Fueloil: 7.686.250

  2. Fuelgas: 25.057.712 y Fueloil: 25.806.450

4) Refinerias de Puertollano

Fuelgas: 7.701.393 y Fueloil: 9.126.750

No obstante lo anterior, debe precisarse que la propuesta inicial de la Inspección que cifraba la deuda tributaria en 133.869.019 pesetas, fue minorada por el Acuerdo de liquidación de 22 de noviembre de 1999 que la fijó finalmente en 73.305.736 pesetas, como cifra global correspondiente al ejercicio de 1997 desglosada en 62.568.768 pesetas de cuota y 10.736.968 pesetas de intereses

TERCERO

A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, de acuerdo con las alegaciones de la recurrente, no se aprecia en este trámite la concurrencia de la causa de inadmisión sobre la que ha versado la audiencia otorgada a las partes mediante providencia de 2 de junio de 2005, toda vez que el importe de la cuota reseñada en la liquidación, practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, impugnada excede del límite casacional fijado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA . Es preciso destacar a este respecto, matizando el contenido de nuestra providencia de 2 de junio de 2005, que la liquidación del referido impuesto debe hacerse en cómputo anual y sin que exista diversificación del hecho imponible entre fuelgas y fueloil ya que ambos se integran en la única unidad de los hidrocarburos que es el objeto del impuesto controvertido, extremo que no es incompatible con el hecho de que la Administración extienda acta por periodos fraccionados del mismo ejercicio o en relación a centros de producción distintos. Ello no es obstáculo, como ocurre en el caso examinado, para que la cuantía del recurso venga determinada por la suma de todas las cantidades exigidas como consecuencia de la actividad de la recurrente en sus distintos centros de producción para conformar el cómputo del ejercicio completo, operación que permite afirmar sin género de dudas que en el presente caso el acto impugnado supera el umbral mínimo legalmente establecido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad " Repsol Petróleos S.L." contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1857/2001, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su sustanciación, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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