STSJ Andalucía 2421/2009, 6 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2009:14920 |
Número de Recurso | 732/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2421/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 2421/2009
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 732/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE:
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JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
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FERNANDO DE LA TORRE DEZA
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MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª. Mª TERESA GÓMEZ PASTOR
-
EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil nueve,
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 732/2007, interpuesto por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. José Manuel Paez Gómez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. representada por el Procurador
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Pedro Ballenilla Ros, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, en relación al expediente de Modificación de Elementos del Sector SUNP-BM.2", registrándose el Recurso con el número 732/2007.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, relativa a la elevación del expediente de Modificación de Elementos del Sector SUNP-BM.2 Arraijanal al Pleno municipal para su aprobación definitiva.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que anule el acto presunto de denegación de la petición antedicha declarando el derecho de la mercantil actora a la elevación del expediente de modificación de elementos del Sector SUNP-BM.2. Arraijanal al Ayuntamiento Pleno y a la adopción por este órgano de la resolución definitiva que en derecho proceda.
Por la Corporación local demandada se solicita se acuerde la desestimación del recurso .
Igual petición efectúa el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración estatal, que actúa como codemandada en los presentes autos.
Entiende la actora que la actuación del Ayuntamiento de Málaga al desestimar de forma presunta la solicitud de elevar al Pleno Corporativo el expediente de Modificación Puntual de Elementos del PGOU del Sector SUNP-BM.2 "Arraijanal" para su aprobación definitiva, cercena el derecho a la tramitación que, en su opinión, ostenta la mercantil actora en dicho expediente en tanto que le imposibilita obtener de esa Administración una resolución sobre el mismo, a la que -igualmente considera- "esta viene legalmente obligada".
Basa ese derecho en el art. 32.1.1ª a) de la ley 7/2007 de Ordenación Urbanística de Andalucía y 42 de la LRJAP.
Así expresa que:
"La Administración responsable de la tramitación deberá resolver, a la vista del resultado de los trámites previstos en la letra anterior, sobre la aprobación provisional o, cuando sea competente para ella, definitiva, con las modificaciones que procedieren y, tratándose de la aprobación definitiva y en los casos que se prevén en esta Ley, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo" y el art. de la Ley de Procedimiento dispone que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos...".
Dispone el artículo 33.2 de la LOUA : "Cuando no aprecie la existencia de deficiencia documental o procedimental alguna, el órgano competente podrá adoptar, de forma motivada, alguna de estas decisiones:
Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento, en los términos que viniera formulado.
Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento a reserva de la simple subsanación de deficiencias, supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de la misma.
Aprobar definitivamente de manera parcial el instrumento de planeamiento, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante.
Suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento por deficiencias sustanciales a subsanar.
Denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento."
Y añade que: Esta es también la posición mantenida por el Sr. Secretario General en Informe de fecha 17/04/07 (folios 880 a 901).
"Tras los antecedentes expuestos, tras dejar sobre la mesa el expediente del orden del día, y una vez aportados nuevos informes y documentos al expediente, lo procedente es la discusión del asunto en la siguiente sesión que celebre el Pleno, dado que el procedimiento no puede permanecer paralizado "sine die"; En este sentido, el art. 83.3º y 4º LRJPAC legitiman a continuar la tramitación "cualquiera que sea el carácter del informe solicitado", adoptando alguna de las decisiones de las previstas en el vigente art. 33 de la LOUA en igual sentido y de forma supletoria se recogen las decisiones a tomar en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento). (página 17 ).
Y entiende que: Con independencia en este momento del sentido de la resolución que deba adoptarse es lo cierto que concurren las circunstancias previstas en este precepto para la elevación del expediente al Pleno municipal y ello por cuanto no concurre ninguna deficiencia documental o procedimental. Los sucesivos informes de los servicios y órganos municipales dan cuenta del escrupulosa respeto de las formas y trámites.
Así como que el expediente se retira del orden del día no por ningún defecto, sino por la incidencia que supone la posición mantenida por la Dirección General de Costas desfavorables a la modificación del planeamiento.
En definitiva, y como desvela la demanda, la razón de ser de las demandas y alegaciones de Vallehermoso División Promoción, S.A.U. no es otra que la necesidad de despejar la incógnita sobre la Marina deportiva para poder proceder a la ordenación de los territorios del sector, pues era voluntad municipal (plasmada en el llamado Plan Bahía) que la ciudad de Málaga fuera capaz de ofrecer un desarrollo turístico que complementara la oferta residencial y de otro tipo con que la ciudad cuenta, relatando que:
"A dichos efectos y recogiendo las conclusiones del Plan Bahía, el PGOU de 1997 incluyó entre sus determinaciones una Marina deportiva sobre los terrenos de Arraijanal, previsión que tenía carácter vinculante. (Se acompaña como documento núm. 1 Informe del Servicio de Planeamiento Urbanístico de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 03/07/97 relativo a la Revisión-Adaptación del PGOU de Málaga).
La resolución del Sr. Consejero de aprobación definitiva del Plan General degradó dicha previsión en el sentido de darle un carácter orientativo, siendo necesario la tramitación de una modificación de elementos del Plan General (así como una serie de informes sectoriales) para su incorporación plena a este instrumento de planeamiento.
En definitiva concluye que Vallehermoso goza de una posición subjetiva de interesado legítimo y como tal tiene derecho a la elevación del expediente de modificación al Pleno Municipal para su resolución definitiva.
Por su parte la Administración demandada aporta los siguientes "hechos" en su escrito de contestación, apartado segundo:
"1. Con fecha 26 de mayo de 2000 el Excmo. Ayuntamiento Pleno aprobó inicialmente la Modificación de Elementos del PGOU en el sector SUNP-BM.2 "Arraijanal" con el único objeto de incluir, entre las determinaciones vinculantes del PGOU, una previsión contenida en dicho instrumento con carácter indicativo: una Marina deportiva, dentro de un sector ya clasificado por el PGOU y con unos usos ya asignados por éste.
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Con fecha 9 de junio de 2003 la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio emitió informe en el que se manifestaba lo siguiente:
"...Con estas observaciones, esta Dirección General manifiesta no poner objeción a la Modificación Puntual de Elementos del PGOU de Málaga en el sector SUNP-BM.2 "Arraijanal".
El presente informe no podrá entenderse favorable la implantación de la Marina Deportiva prevista en cuanto a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que requiere su ejecución. El informe que emita en el procedimiento correspondiente a la adscripción de los terrenos determinará el pronunciamiento definitivo sobra las propuestas en esta zona y su carácter favorable estará condicionado a la...
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