SAP Almería 202/2009, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2009
Fecha20 Noviembre 2009

SENTENCIA NUM. 202

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 216/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Almería, seguidos con el número 9/06, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como parte actora-apelante D. Lázaro, Dª. Hortensia y la entidad mercantil PROURBAL S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigidos por el Letrado D. Mariano Agüayo Fernández de Córdoba y de otra como parte demandada-apelante, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Molina Cubillas y dirigida por el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2.008, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por D. ÁNGEL VIZCAÍNO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Lázaro, Dª Hortensia y PROURBAL SA, y estimando parcialmente la demanda reconvencional, presentada por D. JOSÉ MOLINA CUBILLAS, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLIFEROS SA,

  1. - Declaro que PROURBAL SA ha incumplido el contrato de 1 de agosto de 1994 en lo referente al pacto de exclusiva de suministro.

  2. - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria y la exclusiva de suministro de abastecimiento de fecha de 1 de agosto de 1994, ante el incumplimiento del mismo por PROURBAL SA, con efectos desde el día 3 de agosto de 2005.

  3. - Condeno a PROURBAL SA a la entrega de la posesión de la estación de servicio número 12.821, sita en Vícar (Almería), a la demandada reconveniente, con todos los elementos que la componen.

  4. - Absuelvo a Prourbal S.A. del resto de pretensiones formuladas en la demanda reconvencional. 5.- Absuelvo a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETOLÍFEROS SA de las pretensiones efectuadas en su contra.

  5. - Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes actora y demandada, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, acordándose tenerlos por preparados y concediéndoseles el plazo de 20 días para interponerlos, lo que realizó la parte actora solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estimen los pedimentos realizados por esta parte en su escrito de demanda y desestimar íntegramente la reconvención formulada por REPSOL, con expresa imposición de las costas a la parte demandada y la parte demandada solicitándo "1) la revocacion parcial de la sentencia, en lo referido a los Fundamentos de Derecho nº 53 y 55 y la no inclusión en el Fallo de la pretensión indemnizatoria de esta parte y 2) Condene a PROURBAL a indemnizar a nuestra mandante en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la exclusiva de suministro, por el periodo de tiempo que medie entre el 2 de junio de 2005 y la fecha en la que nuestra mandante sea efectivamente reintegrada en la posesión de la E.S. Indemnización que cuantificará:

A) En el importe resultante de aplicar las bases propuestas en la demanda reconvencional, que aquí reiteramos. B) Subsidiariamente, en el importe que resulte de adaptar las referidas bases propuestas en la demanda reconvencional, a los hechos probados en el procedimiento. 3) Condene a PROURBAL a pagar las costas procesales de la primera instancia; dado traslado por 10 días a las partes personadas para que se opusieran a dichos recursos e impugnaran la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por las representaciones procesales de las mismas se evacuaron los traslados oponiéndose al formulado de contrario; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente, los asuntos de especial preferencia y la complejidad del asunto.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se interpuso demanda de juicio ordinario por D. Lázaro, Dña. Hortensia y la mercantil PROURBAL, S.A., frente a la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. solicitando el dictado de sentencia estimatoria de los pronunciamientos que contiene el suplico de la demanda, antes recogidos. El Juzgador de la anterior instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, a la vez que estimaba parcialmente la demanda reconvencional deducida por Repsol.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes, discrepando de la referida sentencia, solicitando, respectivamente, el dictado de otra plenamente conforme con sus pedimentos, oponiéndose, en igual sentido al recurso de la contraria, pasando a resolver de manera concreta las cuestiones suscitadas.

TERCERO

Recurso interpuesto por el Sr. Lázaro y otros.

La principal pretensión mantenida en el suplico de la demanda por la parte antes actora en la anterior instancia, hoy recurrente, se concreta en la solicitud de nulidad del acuerdo de 2 de junio de 1..992, y por tanto de la escritura pública de constitución del derecho superficie de 14 de abril de 1.993, del contrato de cesión de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y suministro en exclusiva de 1 de agosto de 1.994, así como de todos los acuerdos y anexos de los mismos, suscritos posteriormente entra las partes por causa torpe.

Mantiene dicha parte que la contraria, Repsol, ideó un entramado contractual a través de la compleja relación mercantil suscrita entra las partes, cuya finalidad económica se correspondía con la exclusividad de suministro de productos carburantes y combustibles que se vendían en la Estación de Servicio de los actores.

Dicha nulidad, se basada en la vulneración por parte de Repsol de lo establecido en el Reglamento CEE 1984/83, de la Comisión, en cuanto Repsol ha procedido a la fijación de precios de venta al público; ha creado un entramado contractual con el fin de establecer una exclusiva de compra, por un periodo que supera el permitido en el indicado Reglamento y, se ha impuesto la compra no solo de combustibles sino también de otros productos. En el Antecedente Cuarto de la sentencia se deja expresa constancia de los hechos que a través de la prueba han quedado acreditados y a los mismos nos referimos y damos por reproducidos, a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones.

La pretendida nulidad del "entramado" contractual, en palabras de la recurrente, por vulnerar las normas que sobre su duración imponen los artículos 12 del Reglamento 1984/83 y 5 del Reglamento 2790/1999, se hace preciso recordar los límites que establece el primero de ellos, en cuanto se declaran exentas de la prohibición del apartado primero del artículo 85 TCE, actual apartado primero del artículo 81, las cláusulas de suministro exclusivo de carburantes a estaciones de servicio de duración superior a diez años cuando el suministrador hubiera arrendado la estación de servicio a su explotador o le hubiese concedido un usufructo de hecho o de derecho (artículo 12.2 del Reglamento ).

En el presente caso permite extender el plazo de duración del contrato durante todo el período previsto para la explotación efectiva de la Estación de Servicio puesto que se trata de un suministrador que arrienda la misma con el fin de que el arrendatario desarrolle la actividad de venta de carburantes y combustibles.

La constitución de un derecho de superficie en modo alguno puede considerarse un mero artificio para eludir el plazo de diez años que se establece como límite general, puesto que ha servido para efectuar por parte de Repsol una inversión que permitió la construcción de la Estación en condiciones ventajosas para el titular de la explotación, inversiones que le permiten introducirse en el mercado, pasando finalmente las instalaciones a ser propiedad del dueño del suelo.

Lo relevante son las ventajas económicas o financieras y los préstamos o las inversiones que permiten la explotación de la estación de servicio (considerando 13 del Reglamento 1984/83 ) y estos mismos criterios son los que aplican las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2001 y 23 de diciembre de 2004 y dentro de las Audiencias Provinciales las de la de Madrid de 24 de febrero de 2003 (sec 8ª), 20 de junio de 2003 (sec 13ª), 5 de abril de 2004...

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