SAP Barcelona 219/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:4012
Número de Recurso566/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 566/07 - B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 363/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 219

Ilmos. Sres.

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 363/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers, a instancia de CONSERVAS

TRADICIONALES DE NAVARRA SL; contra EXCLUSIVES DISTECO SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2007,

por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro: 1.- Que se estima integramente la demanda interpuesta por CONSERVAS TRADICIONALES DE NAVARRA SL representada por el Procurador de los Tribunales Doña SILVA MOLINA GAYA y asistida por la Letrada Doña CARMEN NUÑEZ BASCUÑANA contra EXCLUSIVAS DISTECO SA condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 15.666'45 euros más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas y los pertinentes desde la firmeza de la Sentencia. 2. Que se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por EXCLUSIVAS DISTECO SA representada por el Procurador de los Tribunales Don RAMON DAVI NAVARRO y asistida del Letrado Don XAVIER TEIXIDO CAYUELA. 3. Que procede la imposición de las costas causadas en la presente instancia a la demandada y a su vez reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional "Exclusives Disteco,S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por "Conservas Tradicionales de Navarra,S.L.", con fundamento en los artículos 325 y 339 del Código de Comercio, y las normas generales de las obligaciones y contratos, en ejercicio de la acción de reclamación del precio, pendiente de pago, por importe conjunto de 15.666'45 €, del suministro de los productos alimenticios descritos en las facturas de 6 y 19 de abril, 5, 17, y 24 de mayo de 2005 (docs, 1, 5, 10, 15, 17, y 20 de la demanda), alegando la demandada, y ahora apelante, al existencia de un contrato verbal de distribución, que fue resuelto injustificadamente por la actora, solicitando la apelante la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida que, a diferencia del contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, el contrato de concesión mercantil, o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio, manifestándose su autonomía en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el concedente.

Ahora bien, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Correspondiendo, en principio, a demandada la prueba de la existencia del acuerdo o pacto de distribución, como hecho constitutivo y positivo de la demanda reconvencional, en cualquier caso, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR