STS 1419/2001, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2001
Número de resolución1419/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Manuel contra Sentencia núm. 6/2000, de fecha 16 de Mayo de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado núm. 4/2000, dictada en apelación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, núm. 75/1999, de fecha 12 de julio de 1999, Rollo de Sala 11/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito de asesinato contra Juan Manuel ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Castillo Sánchez y defendido por la Letrada Doña Susana M. Mampel Esquerro.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Las Palmas Sección Tercera con fecha 12 de julio de 1999, dictó Sentencia núm. 75/1999, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala 11/98, Causa 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana, seguido contra Juan Manuel por delito de asesinato, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS DE ACUERDO AL VEREDICTO.-

Primero.- Sobre las 9 horas del día 21 de diciembre de 1996, Juan Manuel accedió al establecimiento comercial de zapatería " DIRECCION000 ", en la calle DIRECCION001 , NUM000 , de la localidad de Vecindario, el cual acababa de ser abierto al público, y en cuyo interior se encontraba únicamente Ángeles , que desempeñaba su trabajo como dependienta. Una vez dentro del establecimiento, Juan Manuel solicitó de Ángeles unas zapatillas deportivas. Cuando Ángeles regresó con la caja que contenía las zapatillas, Juan Manuel , con el propósito de acabar con la vida de Ángeles , sacó una navaja que tenía guardada, de tipo cris malayo de hoja serpenteada, de las denominadas "de mariposa" cuya hoja medía 11 centímetros de largo y 1,5 centímetros de ancho, abalanzándose sobre la mujer y apuñalándola repetidas veces hasta causarle la muerte, asestando un total de 94 puñaladas distribuidas en el tórax, cuello, cabeza y extremidades, de las cuales 22 eran de carácter mortal por afectar a órganos vitales.

Segundo.- La primera de las puñaladas se la asestó Juan Manuel a Ángeles en el estómago, cuando ella se encontraba de espaldas y desprevenida, concretamente en la zona abdominal derecha anterior, aprovechando la desprevención en que se encontraba la víctima y evitando cualquier posible defensa de Ángeles , utilizando la navaja que llevaba escondida en el antebrazo.

Tercero.- A pesar de que Juan Manuel sabía que causaba la muerte de la víctima con un número inferior de puñaladas, apuñaló a Ángeles repetidas veces, hasta un total de 94, con la intención deliberada de aumentar el sufrimiento de la víctima, habida cuenta de que era conocedor de que Ángeles no había fallecido.

Cuarto.- En el momento de cometer los hechos, Juan Manuel no padecía trastorno psíquico alguno, ya que el trastorno antisocial de la personalidad que le caracteriza no afectaba a su capacidad para conocer los hechos ni a su voluntad para cometerlos o no cometerlos libremente.

Quinto.- Juan Manuel advirtió que tenía los pantalones manchados de sangre, por lo que, para poder salir a la calle sin que tales manchas le delataran, quitó a Ángeles el pantalón que llevaba, poniéndoselo él, junto con un cinturón de los expuestos a la venta en el establecimiento. Asimismo, para obtener un aprovechamiento económico, introdujo en una bolsa de plástico con el anagrama del establecimiento comercial diversos objetos tasados pericialmente en 52.700 ptas. así como dinero que cogió de la caja registradora y del bolso de la víctima, hasta totalizar 32.000 ptas. entre monedas y billetes.

Sexto.- Juan Manuel fué sorprendido con la bolsa que contenía los objetos y el dinero antes de haber podido darse a la fuga.

Séptimo.- Ángeles se encargaba del cuidado de su padre y de sus tías, las cuales precisan de ayuda de terceras personas para efectuar las más elementales funciones vitales, como comer, vestirse o lavarse."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"EL MAGISTRADO-PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL VEREDICTO EMITIDO POR EL JURADO, PRONUNCIA EL SIGUIENTE FALLO:

  1. - Condeno a Juan Manuel : a) Como autor de un delito de ASESINATO sin circunstancias modificativas, a la PENA DE PRISIÓN DE VENTIDOS AÑOS, ASI COMO ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. b) Como autor de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN. Asímismo en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a los familiares y terceros perjudicados, que se determinarán en ejecución de sentencia, la suma de TREINTA MILLONES DE PTAS., con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.C.

  2. - Se declara el comiso de los efectos e instrumentos del delito, y en concreto de la navaja utilizada.

  3. - Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular.

Se ratifica la solvencia parcial de Juan Manuel decretada en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abona al condenado el tiempo que lleva cumplido en concepto de detención y prisión provisional.

Esta sentencia no es firme, y cabe recuso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Canarias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia."

TERCERO.- La anterior Sentencia fué recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la representación legal de la Acusación Particular Doña AMADA ALMEIDA LÓPEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el condenado Juan Manuel , que dictó Sentencia núm. 6/2000, de fecha 16 de mayo de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña AMADA ALMEIDA LÓPEZ contra la Sentencia dictada el 12 de julio de 1999 en el Procedimiento del Tribunal del Jurado en Las Palmas de Gran Canaria, en el encabezamiento referenciado. No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los recursos que caben contra la presente resolución."

CUARTO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de la Acusación Particular Doña AMADA ALMEIDA LÓPEZ y del procesado Juan Manuel . Posteriormente por Auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2001 se declara desierto el recurso, con imposición de costas, para la Acusación Particular Doña Amada Almeida López, al no formalizar el mismo; la Sala admitió el recurso interpuesto por la representación legal del procesado que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haberse conculcado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el art. 24 de la CE.

  2. - Se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE al haberse conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  3. - Se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. al haber incidido la sentencia recurrida, dicho sea con respeto y en términos de defensa, en error de derecho, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de los hechos, citándose como infringidos, por indebida aplicación, el art. 139.3 y art. 22.5 del vigente C. Penal y, correlelativamente, por no aplicación del art. 24 de la CE, al entender que, en el presente supuesto, no concurren los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del ensañamiento.

  4. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. al haber incidido la sentencia recurrida, dicho sea nuevamente con respeto, en error de derecho, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo cáracter que han debido ser observados en la apreciación de los hechos, citándose como infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto en el art. 139.1 en relación con el art. 22.1 ambos del vigente C. Penal y, correlativamente por no aplicación del art. 24.1 de la CE al considerar que no concurren los motivos para la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía.

  5. - Se invoca también al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al haber incidido la sentencia recurrida, dicho sea nuevamente con respeto, en error de derecho, al haberse infringido normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de los hechos, citándose como infringido, por indebida aplicación, el art. 140 del vigente C. Penal.

  6. - Se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al no haberse efectuado consideración alguna sobre la existencia de la prueba de cargo en base a la cual se autorizó el veredicto, limitándose a aplicar sobre los hechos aprobados por el Jurado la fundamentación jurídica que estimó de aplicación sin motivación alguna.

SEXTO.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Antes de dar respuesta casacional al recurso de casación formalizado por la representación procesal del condenado en la instancia, Juan Manuel , conviene pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, lo que en el estado procesal de tramitación producirá la desestimación, aspecto éste combatido por el Ministerio fiscal, con fundamento en el consentimiento por falta de comparecencia ante el Tribunal Superior de Justicia para sostener el recurso de apelación que fue anunciado ante la Audiencia Provincial, constituida como Tribunal de Jurado, en causa seguida por asesinato y hurto en grado de tentativa. En efecto, el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el apelante principal no se personare (dentro del plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, en causas seguidas por Jurado), o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la Sentencia y procediéndose a su ejecución. Dicha ley no hace distinciones en cuanto se trate de uno o varios apelantes, por lo que en el caso aquí enjuiciado, en tanto existía otro apelante principal (la acusación particular) continuó la tramitación de la segunda instancia respecto de dicha parte. Ahora bien, mediante diligencia de Secretaría del TSJ de Canarias, extendida con fecha 30 de marzo de 2000, se hizo constar tal falta de comparecencia ante dicha sede (cuyo plazo se cumplía el día 17 de dicho mes y año); la Sala dictó providencia (4 de abril de 2000) "teniendo por incomparecida a la representación del condenado que apeló la Sentencia", y ordenando la continuación de la tramitación de la causa, mediante el señalamiento de vista; en dicho acto de la vista, consta la comparecencia de la representación procesal del acusado y condenado en la instancia, asistido de su letrada, "que actúa en este acto como parte apelada", lo que se reproduce en la Sentencia dictada por el TSJ consignándose que se opone al recurso de la parte apelante, postura compartida por el Ministerio fiscal, frente al recurso principal de la acusación particular, solución que finalmente adopta la Sala de Apelación, confirmando la Sentencia de primer grado. A la vista de tales antecedentes, es claro que el recurso no puede admitirse, toda vez que la Sentencia fue consentida por la parte ahora recurrente en casación, y tampoco se ha agravado su situación mediante decisión alguna por la Sentencia de apelación, que confirmó íntegramente la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado. Debe, pues, aplicarse el precepto citado (art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que determina la firmeza de la Sentencia por falta de personación ante el TSJ, lo que esencialmente ha ocurrido en estos autos, debiendo, sin embargo, la Sala "a quo" haber declarado expresamente esta circunstancia en su resolución. Téngase en cuenta, además, que el recurso de casación se formula ante la Sentencia de segundo grado, estando prohibido el planteamiento de cuestiones "per saltum" (Sentencias de 15 de marzo, 4 de junio y 1 de octubre de 1999), como ocurriría en este caso, ya que los temas planteados por el recurrente, no se han analizado, como consecuencia de lo expuesto, por la Sala de Apelación del TSJ de Canarias.

En todo caso, el recurso sería igualmente desestimado, pues habiéndose planteado por vulneración de la presunción de inocencia, hubo prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en condiciones de regularidad procesal, deducida de las declaraciones testificales de las personas que detuvieron al acusado tras salir de la zapatería y cometer tan horrendo crimen (noventa y dos puñaladas) con los pantalones manchados de sangre, en unión del arma con la que asestó tales acometimientos, y una bolsa con el fruto del botín, y lo pusieron a disposición de la policía judicial, a quien espontáneamente confesó el delito en el curso de trayecto en el vehículo policial, aunque después dijera no acordarse de nada de lo que había acontecido en el interior de dicho establecimiento comercial, e igualmente en los puntos de derecho combatidos, como el ensañamiento o la circunstancia cualificativa de alevosía, estando la penalidad impuesta dentro de los márgenes que impone el art. 140 de la Código penal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Juan Manuel contra Sentencia núm. 6/2000, de fecha 16 de Mayo de 2000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, núm. 75/1999 de fecha 12 de julio de 1999 que condenó a Juan Manuel como autor de un delito de asesinato sin circunstancias modificativas, a la PENA DE PRISIÓN DE VENTIDOS AÑOS, ASI COMO ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y asímismo en concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a los familiares y terceros perjudicados, que se determinarán en ejecución de sentencia, la suma de TREINTA MILLONES DE PTAS., con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.C.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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